OCTAVIUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se denuncian no pueden ser imputados al actuar del citado organismo público, dado que la norma les otorga una permanencia legal y la posibilidad de obtener una cédula de identidad que los habilita para la realización de todo tipo de trámites esenciales que requieran. Por el contrario, se advierte que las acciones denunciadas son efectuadas por organismos diversos que no han sido emplazados lo que impide, en consecuencia, entrar a analizar el mérito de tales hechos. En el mismo sentido también se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al indicar: “…que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido (Rol Corte Suprema N°5.667-2.023).” Séptimo: Que, finalmente, y en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará presente en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que: I. Se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en favor de don Pierre Alfranso Octavius en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II. No se condena en costas al recurrente por haber existido motivo plausible. Redacción a cargo del Abogado Integrante Darío Parra Sepúlved
Fundamentos
considerando undécimo de las sentencias citadas. Respecto del fondo, señala que el 26 de abril de 2022 la actora solicitó ante dicha autoridad el beneficio de permanencia definitiva. Luego indica que el 17 de marzo de 2023 solicitó la ampliación de la “Solicitud de Residencia Definitiva en Trámite”, el cual tiene una vigencia de 180 días, precisando que el procedimiento se encuentra en trámite, en etapa de análisis. Por otro lado, refiere que el recurrente puede acceder a un certificado que acredita que la solicitud se encuentra vigente. Enseguida, da cuenta de los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325; alega que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal y a lo sumo acarrea responsabilidad administrativa, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel sobre el punto. Por último, señala que lo que debió operar fue el silencio administrativo, añadiendo que ocurrir por vía judicial importa generar una situación desventajosa para aquellos extranjeros que no deducen acciones al respecto. Insta por el rechazo del recurso de protección. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A folio 7 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir al derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de su permanencia definitiva. Tercero: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva, siendo competencia del Servicio Nacional de Migraciones la tramitación y resolución de la solicitud de residencia (o permanencia) definitiva y dirigiéndose, claramente, la acción en contra del éste, dicha alegación no prosperará. Cuarto: Que, respecto del fondo, cabe tener presente que de los antecedentes se concluye que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de permanencia definitiva con fecha 26 de abril de 2022, la que aún se encuentra en trámite. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia, estos sentenciadores estiman que no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aqu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que: I. Se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en favor de don Pierre Alfranso Octavius en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II. No se condena en costas al recurrente por haber existido motivo plausible. Redacción a cargo del Abogado Integrante Darío Parra Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Rol Protección 927-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, domiciliado en calle Magdalena N°140, oficina N°1801, Las Condes, en nombre de don Pierre Alfranso Octavius, trabajador, haitiano, pasaporte del mismo origen PP4373906, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.215.710-5, domiciliado en calle Esmeralda Nº425,
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