CARABINEROS DE CHILE C/ JEREMY ALEJANDRO HERRERA TAPIA
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) En estos autos RIT Nº 245-2023, RUC N° 2200721007-1, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Santiago, por sentencia de fecha 24 de julio de 2023 se condenó a JEREMY ALEJANDRO HERRERA TAPIA a las siguientes penas: a) a la pena corporal de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13, en relación con el artículo 3° letra d), ambos de la Ley N° 17.798, en grado de consumado, cometido el día 07 de octubre del año 2022 en la comuna de Recoleta; y b) a la pena corporal de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, con las accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4°, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, cometido el día 7 de octubre del año 2022 en la comuna de Recoleta. En contra de esta decisión, la defensa penal pública dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere omitido -en este caso- el requisito previsto en el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297 del mismo código, pues, a juicio del recurrente, se han infringido los principios de la lógica, en específico el principio de la razón suficiente. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, toda vez que en virtud de una errónea interpretación del precepto legal del artículo 12 Nº 14 del Código Penal, se dio aplicación a dicha norma considerándose como una agravante concurrente en la determi
Fundamentos
considerando Duodécimo de la sentencia, determinó lo siguiente: “Que, a juicio de este tribunal y como se viene diciendo, el hecho descrito en el punto a.- del considerando que antecede, es constitutivo únicamente del tipo penal de tenencia de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 13 en relación con lo dispuesto en el artículo 3 letra d) de la Ley N° 17.798, en grado consumado, por cuanto la conducta del acusado, consistente en tener escondida en su dormitorio un arma de fogueo tipo pistola, marca Blow modelo TR 14 Auto, color negro, la cual fue modificada y adaptada para el disparo de municiones convencionales, encontrándose además acondicionada con un punto de mira laser y una linterna marca ‘defensor’, encontrándose apta para el disparo y manteniendo en su cargador doce municiones o cartuchos balísticos, compatibles y funcionales a ella y aptos también para ser disparados, y no teniendo el acusado permiso para el porte del arma ni de las municiones, constituye un comportamiento doloso que puso en riesgo la seguridad de la comunidad frente al peligro que representa la tenencia de armas de fuego; y que satisface la totalidad de los elementos del tipo penal referido (…). Por su parte, los hechos descritos en la letra b.- del motivo anterior, configuran el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000; por cuanto el acusado fue sorprendido poseyendo y guardando una cantidad pequeña de marihuana con principio activo de cannabis sativa L, sin la competente autorización y con fines de distribución.” I. EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DE NULIDAD. 3º) Que desarrollando la causal de nulidad invocada por vía principal, estima la defensa pública que el Tribunal incurre en una infracción a los principios valorativos de la prueba, dando por acreditados hechos sin que en el proceso se hayan presentado pruebas suficientes para ello, infringiendo las reglas de la lógica y los principios de razón suficiente y corroboración. Sostiene que en el juicio oral la defensa solicitó la absolución del imputado, toda vez que no se lograría probar más allá de toda duda razonable su participación en los hechos por los cuales estaba siendo acusado. Transcribe la declaración prestada por el sentenciado, consignada en el considerando Cuarto de la sentencia, quien dio cuenta -dice- de las circunstancias en las cuales fueron encontradas las especies objeto de los ilícitos penales en su habitación, sin que tuviera él conocimiento de que se encontraban en ese lugar las especies, y sin que tuviera posibilidad de disponer tampoco de ellas. Agrega que, no obstante lo anterior, el Tribunal desestimó la versión del acusado, dando por acreditada en cambio la participación de aquel en los delitos de porte de arma prohibida y tráfico de drogas en pequeñas cantidades mediante un razonamiento que, a su juicio, vulnera el principio de la razón suficiente. En concreto -dice-,
Fallo
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.” 5º) Que fijados los cuestionamientos que plantea por vía principal el recurso de nulidad, y el preciso marco jurídico en el que éstos deben apreciarse, resulta necesario confrontarlos ahora con el contenido de la sentencia para definir si, como sostiene el recurrente, en ella se ha faltado a los requisitos y razonamientos suficientes que éste echa en menos. A) En su fundamento Cuarto, la sentencia parte precisando que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y que prestó declaración al inicio de la audiencia, oportunidad en la cual señaló que el día 7 de octubre de 2022, alrededor de las 5:30 o 6:00 am, entraron funcionarios policiales del Gope “a reventar” la casa en la que él se encontraba, concretamente en su habitación del segundo piso, donde se encontraba con su pareja y con su hijo de 2 años, aclarando que antes de esa fecha había caído detenido en Rancagua, el 2 de enero de 2022, permaneciendo privado de libertad hasta el 2 de junio o julio, por lo que no tiene conocimiento de quién habrá ingresado o estado en su dormitorio en ese lapso ni, particularmente, del origen y propiedad del arma y de las drogas encontradas por los funcionarios policiales en el entretecho de dicha habitación. Explica además que esa casa tiene 2 baños, 9 dormitorios y que viven aproximadame
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) En estos autos RIT Nº 245-2023, RUC N° 2200721007-1, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Santiago, por sentencia de fecha 24 de julio de 2023 se condenó a JEREMY ALEJANDRO HERRERA TAPIA a las siguientes penas: a) a la pena corporal de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y
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