JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR

CABO MAXIMO RIVAS JIMENES C/ EDWARD RICARDO CABRERA CABRERA

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal", y el artículo 297 inciso 1° que señala: "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados". TERCERO: Que, esta Corte estima necesario para dilucidar la concurrencia de los recursos de nulidad tener presente los argumentos explicitados por la jueza del grado de acuerdo al mérito de las probanzas, y de esta manera, ponderar si en la especie se da cumplimiento a lo preceptuado en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, la defensa esgrime que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendido el hecho que la sentencia, ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), que prescribe: "Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de pruebas que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal", y el artículo 297 inciso 1° que señala: "Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados". TERCERO: Que, esta Corte estima necesario para dilucidar la concurrencia de los recursos de nulidad tener presente los argumentos explicitados por la jueza del grado de acuerdo al mérito de las probanzas, y de esta manera, ponderar si en la especie se da cumplimiento a lo preceptuado en el considerando anterior. De esta manera, consta que la sentencia indica que “…en esta audiencia de juicio constatada la adecuada preparación del mismo el Ministerio Público no ha contado con prueba alguna para fundar su imputación penal, no sólo con no prueba esencial sino con ninguna de las pruebas, ninguna de las personas que estaban debidamente notificadas concurrieron el día de hoy a este juicio, se hizo una solicitud en relación con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Penal la cual al no cumplir los requisitos en contexto de este juez fue rechazada y en razón de aquello el Ministerio Público quedó sin prueba alguna para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a RICARDO CABRERA CABRERA. SEGUNDO: Que, de ta

Fallo

fallo que el razonamiento se pueda reproducir y que toda la prueba debe ser valorada. Plantea que la argumentación del Tribunal no solo ignora la existencia material de los elementos probatorios, sino que supone vulnerar el principio general del artículo 295, del Código Procesal Penal, esto es: “Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.” Acaso, ¿puede el Tribunal elucubrar que no es posible probar un hecho si no hay testigos? ¿Y hacerlo ex ante? Esta no es una cuestión estadística ni una máxima de la experiencia, ni mucho menos una inferencia que cumpla con las reglas de la lógica, en la cual se pueda asilar la juzgadora, es un deber procesal ineludible permitir la recepción de la prueba autorizada y valorarla conforme a la ley, y luego de ese ejercicio emitir su fallo. Refiere que, en definitiva, no puede sino concluirse que en la especie sólo hubo un remedo de juicio, el que no puede servir de fundamento a una sentencia absolutoria. QUINTO: Que, nuestro legislador adjetivo exige que, en el contenido de la sentencia, exista una exposición nítida, lógica y total de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, lo que permite presuponer a criterio de esta Corte, que es menester que el tribunal del grado explicite de un modo comprensible y entendible

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RIT N° 1802-2023 y RUC N° 2200691298-6, por delito culposo de lesiones, seguida en contra de EDWARD RICARDO CABRERA CABRERA, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, se registró la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de agosto del año en curso donde

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