CARLOS ROBERTO GONZALEZ INOSTROZA C/ GABRIEL ENRIQUE NUNEZ CONTRERAS
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. Primero: Que en la causa Rit N° 332-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de 31 de julio último, se absolvió al acusado Gabriel Enrique Núñez Contreras de la acusación por el delito de estafa, que se habría cometido en Talca, el 25 de noviembre de 2017, en perjuicio de CRGI, y se lo condenó a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de seis unidades tributarias mensuales y accesorias, como autor del delito de apropiación indebida, perpetrado en Talca el 25 de noviembre de 2017, en perjuicio de SRAE. Se le otorgó la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, y se le permitió pagar la multa en doce mensualidades. Segundo: Que la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad, en lo referido a la condena. Se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y pide que se invalide el fallo y el juicio, para que se realice uno nuevo ante el tribunal no inhabilitado que corresponda o, de acuerdo al artículo 385 del mismo texto legal, se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, absolutorio, porque, según su parecer, no concurren los requisitos del tipo penal de la apropiación indebida, y, por tanto, se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 470 N° 1 en relación al artículo 467 N° 1, ambos del Código Penal, influyendo de manera sustancial en lo resolutivo de la sentencia. Indica, textualmente: “La defensa plantea en el juicio oral que el Ministerio Público debía acreditar la existencia de un título que produzca la obligación de devolver el bien, la exigibilidad de la devolución y la negativa a devolverlo de parte de mi defendido. De acuerdo a los antecedentes expuestos y lo reconocido por el acusado, el participó en el arriendo de un vehículo con don SRAE, documento que el último no recordó haber suscrito, instrumento que no contiene plazo de contrato de arriendo. Indicó que hubo un pago anticipado, una especie de abono, y
Fundamentos
considerando el poder con que actúa Eliseo Miranda; que es precisamente la persona con quien negocia el comprador; considerando también que el contrato de arriendo no tenía plazo estipulado; y considerando también que el momento en que era exigible su entrega no estaba determinado en el contrato escrito. Y si lo estaba, según los dichos de la víctima, fue recuperado por el propietario, dentro de aquel. Ello, porque el mismo día en que ese plazo vencía según el propietario, el recuperó el vehículo a propósito de su devolución ante Carabineros por la persona que lo había adquirido. Sin embargo, es la misma sentencia la que establece que solo se pretendió disponer del vehiculo. En efecto. En el considerando DUODÉCIMO de la sentencia reza … ”que se pudo establecer que antes del término del contrato de arrendamiento del señalado vehículo, Núñez Contreras estampó una denuncia el día 26 de noviembre de 2017 ante la Tenencia Carlos Trupp en esta ciudad, denunciando el hurto del vehículo placa patente BZKF.14-4, que como se estableció tenía en su poder en virtud de un contrato de arrendamiento que había celebrado con su propietario el día 22 de noviembre del mismo mes y año. Denuncia, que cabe decirlo se sostuvo en una circunstancia que resultó no ser cierta habida consideración que Núñez Contreras el día previo había pretendido vender el mismo móvil a González Inostroza, quien lo obtuvo efectivamente conservándolo en su poder un día y que tal como se indicó debió restituirlo al día siguiente en una unidad de Carabineros al advertir que se trataba de un vehículo que tenía encargo por robo. Eso significa que los sentenciadores entienden que el acusado solo simula la venta del vehículo toda vez que luego hace una denuncia por robo sobre el mismo, por cuya razón el supuesto adquirente se ve obligado a restituirlo a su propietario. De este modo, cualquiera sea la causa, no existe perjuicio que reclamar para el propietario.” Más adelante añade que hay duda razonable en la intervención de su parte, en base a la prueba que analiza. Tercero: Que el tribunal de base tuvo por probados los hechos siguientes: “El día 22 de 000.noviembre de 2017, en la ciudad de Talca, Gabriel Enrique Núñez Contreras arrendó el vehículo Station Wagon, marca Toyota, modelo Rav 4, año 2009, placa patente única BZKF-14, de propiedad de SRAE, por cuatro días, pactándose una renta de $28.000 diarios, obligándose el primero a restituir el vehículo el día 26 de noviembre del mismo año. En esa misma fecha Núñez Contreras denunció en Carabineros que dicho vehículo le había sido hurtado desde las inmediaciones de una discoteca en Talca. No obstante, tal hecho era falso, pues en realidad lo había vendido el día anterior a un tercero por $2.000.000. Tasado prudencialmente el valor del vehículo a esa época no podía ser inferior a $5.000.” [considerando séptimo]. Cuarto: Que los jueces calificaron los hechos como sigue: “Que, como consecuencia de lo dicho resulta claro que al pretender vender el a
Fallo
fallo y el juicio, para que se realice uno nuevo ante el tribunal no inhabilitado que corresponda o, de acuerdo al artículo 385 del mismo texto legal, se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo, absolutorio, porque, según su parecer, no concurren los requisitos del tipo penal de la apropiación indebida, y, por tanto, se ha incurrido en una errada interpretación del artículo 470 N° 1 en relación al artículo 467 N° 1, ambos del Código Penal, influyendo de manera sustancial en lo resolutivo de la sentencia. Indica, textualmente: “La defensa plantea en el juicio oral que el Ministerio Público debía acreditar la existencia de un título que produzca la obligación de devolver el bien, la exigibilidad de la devolución y la negativa a devolverlo de parte de mi defendido. De acuerdo a los antecedentes expuestos y lo reconocido por el acusado, el participó en el arriendo de un vehículo con don SRAE, documento que el último no recordó haber suscrito, instrumento que no contiene plazo de contrato de arriendo. Indicó que hubo un pago anticipado, una especie de abono, y en el intertanto aparece la negociación de este vehículo con un tercero ajeno con quien don CRGI hace la transacción. Este tercero está individualizado, Eliseo Miranda de quien está su RUT, su domicilio, respecto de quien no se hicieron averiguaciones concretas, que aparece vendiendo con un documento suscrito muchos meses, supuestamente por SRAE. Documento que no es investigado y que otorgaba poder a Eliseo Miranda para
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Talca, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. Primero: Que en la causa Rit N° 332-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de 31 de julio último, se absolvió al acusado Gabriel Enrique Núñez Contreras de la acusación por el delito de estafa, que se habría cometido en Talca, el 25 de noviembre de 2017, en perjuicio de CRGI, y se lo cond
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