TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

GERARDO OCTAVIO URIBE MILLAHUAL C/ PATRICIO ENRIQUE CASTANEDA CORNEJO

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Que comparece CATALINA ANDREA CERECEDA VIDAL, abogada, defensora penal publica, en representación de don PATRICIO ENRIQUE CASTAÑEDA CORNEJO, en causa RUC 2000606301-3, RIT N° 71- 2022, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2023 por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, y que condena a su representado como autor del delito de manejo en estado de ebriedad con licencia suspendida, imponiendo a su respecto la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, multa ascendente a cuatro unidades tributarias mensuales y la cancelación de su licencia de conducir, más las accesorias legales que indica. Invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación con el artículo 209 inciso 2° de la Ley del Tránsito. Fundamenta la causal referida, en lo dispuesto en el considerando undécimo de la sentencia, y en la parte resolutiva del fallo, Alude que la infracción en el considerando undécimo de la sentencia dice relación con la condena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, atentando contra el principio pro-reo, considerando que el tribunal al determinar la pena debió tener presente, en primer lugar, que de conformidad al artículo 196 de la Ley del Tránsito, la pena corporal asignada al delito de manejo en estado de ebriedad es la de presidio menor en su grado mínimo y que dicha pena, según lo establece el artículo 209 de la mencionada ley debe aumentarse en un grado debido a que la conducción se efectuó encontrándose el conductor con su licencia suspendida. Considera que el aumento de grado debe realizarse ampliando el marco penal de un grado a dos grados, esto es, establecer una pena que va desde el presidio menor en su grado mínimo hasta el presidio menor en su grado medio. Así las cosas, el artículo 57 del Código Penal indica que, “cada grado de una pena divisible, es una pena distinta” y no, hay dudas que de acuerdo con el artículo 209 de la citada ley, el deber impositivo es aumentar la pena establecida en la ley en “un grado”. Que este aumento penológico, establecido por el legislador en la norma en cuestión, debe hacerse manteniendo el marco original y estableciendo como límite superior el presidio menor en su grado medio. Que aumentar la pena de esta forma, resulta más acorde con el principio pro-reo, ya que al adicionar un grado más se convierte en una pena compuesta de dos grados, es decir, de presidio menor en su grado mínimo a presidio menor en su grado medio, de manera que se cumple con el mandato legal, siendo a la vez más acorde con la finalidad de la pena en cuanto a la proporcionalidad de ésta, existiendo equivalencia y razonabilidad entre el castigo como respuesta al injusto. De esta manera, al haberse reconocido por la mayoría del tribun

Fallo

fallo impugnado, y al que la recurrente no hace mención alguna, señala: “[q]ue no se reconoce a favor del acusado la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, teniendo en consideración las circunstancias narradas por los funcionarios de Carabineros que declararon en juicio; el resultado del examen de alcoholemia practicado el día de los hechos al acusado y los documentos incorporados al juicio por el Ministerio Público, los que fueron suficientes para lograr convicción en estos sentenciadores, respecto a tener por acreditados los hechos, con prescindencia de la declaración de Castañeda Cornejo, durante el juicio. De otro lado, la responsabilidad penal del acusado, se encuentra agravada por ser reincidente en delito de la misma especie, dado que el delito en el que se han encuadrado los hechos que se juzgan en esta causa, coincide con los que constan en el extracto de filiación y antecedentes y las copias de las dos sentencias, en las que fue condenado el acusado, cuyo tenor ya fue pormenorizado en el motivo quinto, en cuanto a que se sancionó al acusado Muñoz Vergara, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, en dos oportunidades.” QUINTO. Que son precisamente el considerando undécimo, al que alude la defensa, y el décimo, ya trascrito, los que se hacen cargo de manera íntegra y detallada de las motivaciones que ha tenido el a quo para condenar al encartado a 541 días como autor del delito

Texto Completo (Preview)

Talca, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. – Visto y considerando: PRIMERO. Que comparece CATALINA ANDREA CERECEDA VIDAL, abogada, defensora penal publica, en representación de don PATRICIO ENRIQUE CASTAÑEDA CORNEJO, en causa RUC 2000606301-3, RIT N° 71- 2022, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 03 de julio de 2023 por el Tribunal Oral en lo Penal

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