2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

LORETO LEYTON LEPE / MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la juez subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Talagante doña Andrea Román Bravo, en estos antecedentes RUC 22- 4-0428550-9, RIT O-60-2022, se acogió la demanda interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Loreto Nicole Leyton Lepe, médico veterinario, en contra de su ex empleadora, Ilustre Municipalidad de Talagante, representada por su alcalde, don Carlos Daniel Alvarez Esteban, solo en cuanto, constatando la existencia de relación laboral entre las partes cuya vigencia se extendió entre los meses de enero de 2011 hasta agosto 2022, ambos inclusive y estimando justificado el auto despido que puso término a dicha relación laboral por haber incurrido la demandada en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones a) Indemnización sustitutiva de aviso previo; b) Indemnización por años de servicios; c) Recargo legal del 50% de las indemnizaciones por años de servicio; d) Feriado legal y proporcional; por los montos que el referido fallo indica. Se rechazó, en lo demás, la demanda entablada. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, la parte demandante dedujo su recurso de nulidad fundado también en la causal del artículo 477 del citado cuerpo normativo. La Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista ante la Quinta Sala, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora y Ana Cienfuegos Barros y el Abogado Integrante señor César Toledo Concha, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Carlo Gutiérrez Aravena y don Cristóbal Marín Ramírez, en representación de las partes deman

Fundamentos

considerando: Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Primero: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Segundo: Que la parte demandada invoca la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse incurrido, en la dictación de la sentencia definitiva, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que la demandada esgrime en su libelo recursivo que la sentencia que se revisa ha sido pronunciada con infracción de los artículos 1° de la Ley Nº18.575, en relación con el artículo 4º de la Ley Nº18.883, y artículos 1437, 1445 y 1546 del Código Civil, el que se produjo al acoger la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Argumenta que, por tratarse su parte de un órgano de la Administración del Estado, los contratos de honorarios que en su momento suscribió con el demandante lo fueron al amparo de un estatuto legal particular, como es la Ley N°18.883, de manera que a su respecto existía una presunción de legalidad, por lo que no se verificó a su respecto incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, ni se encuentra en la hipótesis para la que se previó la nulidad del despido. La obligación de pagar las cotizaciones previsionales debe emanar de una fuente legal o contractual cuyo no es el caso de autos, desde que ello sólo podría emanar de una sentencia ejecutoriada que declare el vínculo contractual de índole laboral entre las partes. Arguye la demandada que “la obligación de pagar las cotizaciones previsionales de los trabajadores contratados bajo la modalidad a honorarios no nace sino con la declaración de una relación laboral en virtud de una sentencia condenatoria firme que así lo ordene, toda vez que los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente un despido ni pueden legalmente pagar cotizaciones previsionales de un trabajador a honorarios u otras prestaciones no pactadas expresamente en los respectivos contratos, mientras se encuentre vigente la relación contractual, ya que como se señaló, la relación contractual se encuentra amparada de una presunción de legalidad y por consiguiente exenta de la obligación de pagar cotizaciones previsionales u otras prestaciones no pactadas expresamente en los respectivos contratos. De otro modo, se impondría una carga ilícita al ente público, puesto que la obligación no solo carece de fuente, sino que es contraria a no

Fallo

fallo indica. Se rechazó, en lo demás, la demanda entablada. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, la parte demandante dedujo su recurso de nulidad fundado también en la causal del artículo 477 del citado cuerpo normativo. La Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista ante la Quinta Sala, integrada por las ministras señoras María Teresa Díaz Zamora y Ana Cienfuegos Barros y el Abogado Integrante señor César Toledo Concha, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Carlo Gutiérrez Aravena y don Cristóbal Marín Ramírez, en representación de las partes demandada y demandante, respectivamente. Con lo oído y considerando: Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Primero: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus

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San Miguel, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la juez subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Talagante doña Andrea Román Bravo, en estos antecedentes RUC 22- 4-0428550-9, RIT O-60-2022, se acogió la demanda interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Loreto Nicole Leyton

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