1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GONZÁLEZ/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva,

Fundamentos

fundamentos y citas legales, previa eliminación, en el motivo séptimo, desde el párrafo segundo hasta el final del considerando. Asimismo se suprimen los considerandos octavo a undécimo. Teniendo presente lo expresado en los fundamentos sexto a octavo de la sentencia de invalidación que precede y considerando, además, que: I.- En cuanto a la excepción de prescripción: 1°.- Que en cuanto a la prescripción extintiva de la calificación de la relación, cabe indicar que el plazo de dos años contenido en el artículo 510 inciso 1° del Código Laboral se cuenta desde que se produjo la desvinculación del actor, es decir, desde el 31 de agosto de 2021, por lo que, entre esa fecha y la notificación de la demanda a su ex empleador -29 de octubre de 2021- no había transcurrido dicho término, por lo que solo cabe rechazar dicha excepción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema con fecha 1 de julio de 2020, en causa Rol N° 25.055-2019, en que acogiendo un recurso de unificación de jurisprudencia, sostuvo lo siguiente: “Octavo: Que en la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración de existencia de un vínculo laboral controvertido, de cuyo éxito depende el pronunciamiento favorable respecto el cobro de los otros derechos cuya condena el actor persigue, por lo tanto, la prescripción aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se computa a partir de la época en que se hizo exigible, cuestión alrededor de la cual gira el problema propuesto en el recurso”. Agregando en el undécimo: “(…) en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador, puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado. Pues bien, como esta Corte ya ha manifestado, la problemática en este caso, no gira en torno a la extensión del plazo de prescripción, sino en la determinación del inicio de su cómputo, pues como reconoce la doctrina, no es razonable colocar al trabajador en la obligación de demandar a su empleador encontrándose vigente el contrato de trabajo (…). En el mismo sentido causa Rol N° 10.720-18. 2°.- En cuanto a la excepción de prescripción del feriado legal correspondiente al periodo anterior al 29 de octubre de 2019, cabe señalar que el feriado constituye uno de los derechos irrenunciables del trabajador y nace o se hace exigible una vez cumplido un año de servicios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo. Por consiguiente, tal derecho surgió y pudo hacerse efectivo por el trabajador una vez cumplida cada una de las anualidades adeudadas, es dec

Fallo

fallo impugnado, la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, por la naturaleza multifuncional y continua de labores, que reúne las características propias de un contrato de trabajo al amparo de las normas del Código del ramo, puesto que se trataba de servicios personales o materiales bajo vinculo de subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración por ello, solo cabe declarar que la relación que vinculó a las partes estaba regida por el Código del Trabajo. Relación laboral que terminó mediante la desvinculación del actor a través de una Carta Aviso de 31 de julio de 2021, a través de la cual se le informó que se le pondría término anticipado a su contrato de servicios a honorarios a contar del 31 de agosto de 2021, sin que se haya invocado causal legal contenida en el Código del Trabajo, por lo que se concluye necesariamente que el término de la relación laboral es injustificada. 4°.- Que sobre la base de lo señalado corresponde acoger la demanda por despido injustificado y pagar las sumas adeudadas que se señalarán en lo resolutivo, teniendo como base para el cálculo la remuneración de los tres últimos meses trabajados, que ascienden a la suma de $975.650 como honorarios brutos, tal como consta de las boletas de honorarios informadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya es la cantidad que estaba percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrat

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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Conforme a lo dispuesto en los artículos 477 inciso final y 478, ambos del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva, fundamentos y citas legales, previa eliminación, en el motivo séptimo, desde el párrafo segundo hasta el final del considerando. Asimism

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