GUZMÁN/LATITUD SOLAR LTDA.
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0470545-8 R.I.T. M-49-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, la abogada KAREN ARRUÉ HARCHA, en representación del demandante don Rodrigo Ignacio Guzmán Muñoz dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de abril de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos que rechaza, con costas, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de su ex empleador Latitud Solar Ltda., y asimismo, en forma solidaria o en subsidio, subsidiariamente responsable de conformidad al artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Tesla Energy S.A. Invoca de manera principal, la causal prevista en el artículo 478 letra b), y en subsidio, se alega la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, debido a que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por no haberse observado lo dispuesto en los artículos 161 inciso primero y 454 N°1 del Código del Trabajo. El día 24 de agosto se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la abogada de la parte recurrente. CONSIDERANDO. 1°.- La primera causal invocada por la recurrente es la del artículo 478 letra b), del Código del Trabajo. Indica que, en la especie, y previo al análisis de la causal invocada, resulta necesario hacer presente los siguientes hechos para efectos de contextualizar la causal invocada: 1. Que, con fecha 03 de diciembre de 2022, su representado interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de latitud solar como demandada principal y solidaria o subsidiariamente, contra Tesla Energy S.A. Dice que la demandada principal latitud solar, no compareció ni contestó la demanda, encontrándose válidamente notificada. Señala que la acción incoada se origina en virtud del vínculo labor
Fundamentos
considerando DÉCIMO de la referida sentencia y por los motivos que, a continuación, se pasarán a explicar: Indica que el considerando DÉCIMO señala: Que, para probar sus dichos, en cuanto a que existió́ relación laboral, solo se presentó́ la copia de un registro de asistencia, el cual no tiene fecha cierta, ni de apertura u otro indicio que le dé fecha cierta y que permita acreditar que firmó día a día. Además, de la lectura del mismo, se ve que éste firma entre las 08.00 hasta las 18.00, no obstante que en el reclamo ante la Inspección del Trabajo señala que su jornada laboral era hasta las 17.00. Sin embargo, sostiene, lo señalado no es efectivo, lo cierto es que el libro de asistencia si tiene fecha de apertura, esto es mayo de 2022, y, asimismo, cada hoja firmada por el trabajador tiene el respectivo mes y año en su parte superior. Luego agrega, el mismo considerando; “…Por otra parte acompañó́ copia de los reclamos que interpuso ante la Inspección del Trabajo, una vez que fue desvinculado, además de una serie de pantallazos de mensajería de WhatsApp, en los cuales no puede verse la fecha en que correspondería, y quien es el destinatario, ya que ni siquiera se indica el número de teléfono y serían de un tal “Nicolás”, suponiendo que sería su jefe. Además, las conversaciones se realizaron, por el contexto de la misma, una vez finalizada la relación laboral, ya que se acusa que ya habían presentado ante la Inspección del Trabajo”. Nuevamente, afirma, lo señalado no es efectivo, las capturas de conversaciones sostenidas con el actor y el empleador don NICOLÁS ALVARÉZ incorporadas por su parte, si dan cuenta de las siguientes fechas; 22 de julio de 2022, 17 de septiembre de 2022, 13, 14, 15, 23, 25 y 26 de septiembre de 2022 y 19, 24 de octubre de 2022. Conversaciones en las que, además, el empleador le comparte capturas de pantalla de conversaciones sostenidas por él con don Eduardo García, representante legal de Tesla Energy, respecto a pagos pendientes. Continua señalando el sentenciador; “…Por otra parte, resulta extraño que el demandante accione en contra de la misma persona que hace dos años también lo había contratado, y que en esa ocasión, tampoco le había escriturado el contrato de trabajo ni le había pagado las cotizaciones, según su propia confesión y que no obstante esos antecedentes, trabajó para él durante 3 meses sin recibir dinero alguno, sin auto despedirse sino que la supuesta relación laboral, se habría terminado por despido de su empleador. Pues bien, dice, lo cierto es que tal como señaló el actor en momento de absolver posiciones, la diferencia es que, en aquella oportunidad, no obstante, encontrase en informalidad laboral, el empleador si le pagó su remuneración. Asimismo, el testigo presentado por su parte, quien también trabajó para ambas empresas sin recibir remuneración, al ser interrogado por el magistrado respecto al motivo por el cual habrían continuado trabajado sin recibir remuneración, fue claro en señalar, s
Fallo
fallo estará debidamente afianzado en el sistema de la sana crítica, en la medida que el análisis realizado haya sido coherente y haya respetado la regla de la derivación. el razonamiento debe ser consecuente. En la especie, se estima infringido el principio de razón suficiente toda vez que el sentenciador rechaza la acción deducida basándose en premisas que en ningún caso son efectivas y que no dicen relación con la prueba efectivamente rendida en autos. Lo anterior según es posible observar en el considerando DÉCIMO de la referida sentencia y por los motivos que, a continuación, se pasarán a explicar: Indica que el considerando DÉCIMO señala: Que, para probar sus dichos, en cuanto a que existió́ relación laboral, solo se presentó́ la copia de un registro de asistencia, el cual no tiene fecha cierta, ni de apertura u otro indicio que le dé fecha cierta y que permita acreditar que firmó día a día. Además, de la lectura del mismo, se ve que éste firma entre las 08.00 hasta las 18.00, no obstante que en el reclamo ante la Inspección del Trabajo señala que su jornada laboral era hasta las 17.00. Sin embargo, sostiene, lo señalado no es efectivo, lo cierto es que el libro de asistencia si tiene fecha de apertura, esto es mayo de 2022, y, asimismo, cada hoja firmada por el trabajador tiene el respectivo mes y año en su parte superior. Luego agrega, el mismo considerando; “…Por otra parte acompañó́ copia de los reclamos que interpuso ante la Inspección del Trabajo, una vez que f
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Chillán, veinte de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 23-4-0470545-8 R.I.T. M-49-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, la abogada KAREN ARRUÉ HARCHA, en representación del demandante don Rodrigo Ignacio Guzmán Muñoz dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de abril de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzg
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