FUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha comparecido el abogado don Cristian Tolosa Bravo, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Lautaro, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en los autos RUC 22-4-0391946-6, RIT O-14-2022 del Juzgado del Trabajo de Lautaro, que acogió la demanda por despido injustificado de la demandante doña Edith Alejandra Fuentes González y condenó a su representada al pago de las prestaciones que se consignan en la parte resolutiva. El recurrente invoca como única causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que influyó sustancialmente en su parte dispositiva y pide que, acogiéndose su recurso, la Ilma. Corte invalide dicha sentencia dictando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos exponiendo lo pertinente a sus derechos. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente interpone su recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima ha sido dictada con infracción de leyes, la que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que quedó establecido en el juicio, tanto en la demanda, como en la contestación de la demanda y en la sentencia, que la actora era ex funcionaria de la Municipalidad de Lautaro, contratada como asistente de la educación de un establecimiento educacional municipal, a través del Departamento de Educación Municipal de Lautaro. No obstante lo anterior, el
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia, al describir los hechos establecidos, conforme a lo expuesto por las partes en la etapa de discusión y la prueba incorporada, nada dijo respecto de la calidad de asistente de la educación de la demandante de autos, omisión evidente que no se condice con el mérito de la causa y que al no dársele la trascendencia jurídica que tiene para la resolución de la litis y para la debida ponderación de los argumentos de la defensa municipal, claramente influye sustancial y directamente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, así las cosas, independiente de la forma de contratación de la asistente de la educación de un establecimiento educacional municipalizado, éstos se rigen, respecto de algunas materias establecidas en el Estatuto Administrativo para Asistentes de la Educación, aprobado mediante la Ley N°21.109, pero también les resulta total y directamente aplicables las normativas establecidas en la Ley N°19.464 que Establece Normas y Concede Aumento De Remuneraciones Para Personal No Docente De Establecimientos Educacionales Que Indica. Reproduce el artículo segundo del citado cuerpo legal. En el caso de la Sra. Edith Fuentes González, indica que ella desempeñó como psicopedagoga del establecimiento educacional Los Castaños de Pillallelbun, y en tal calidad asumió como asistente de la educación, regida por la Ley N°19.464. TERCERO: Que, dicho lo anterior, se acreditó en la causa que a ésta se le puso término a la relación laboral conforme al resultado de un procedimiento administrativo sumario administrativo, sustanciado conforme a las normas de la Ley N°18.883, garantizándose el debido proceso, derecho a la defensa y un procedimiento reglado en dicha normativa, para determinar la configuración de una inhabilidad sobreviniente que afectó a la actora en su calidad de tal, según se recoge en el considerando Cuarto N°5 de la sentencia recurrida. CUARTO: Que, cabe señalar que los hechos que motivaron en definitiva la desvinculación de la demandante, se dieron producto que con fecha 24 de junio de 2019, mediante Oficio N°28 del Jefe de Retén de Carabineros de Pillanlelbún, se puso en conocimiento de la Municipalidad de Lautaro, que la inculpada y demandante de autos, doña Edith Fuentes González, con fecha 23 de junio de 2019 fue sorprendida por personal policial, a raíz de una fiscalización vehicular, transportando marihuana de tipo elaborada, siendo detenida y pasada a control de detención al Juzgado de Garantía de Lautaro, por el delito de microtráfico de marihuana tipo elaborada, hecho que motivó a instruir un sumario administrativo, a fin de determinar las circunstancias y eventuales responsabilidades e inhabilidades que pudieran afectar a la inculpada. En dicha investigación la actora y demandante de autos fue condenada como autora, en grado de consumado de la falta penal establecida en el articulo 50 de la Ley N°20.000, como se consigna considerando cuarto N°4 de la sentencia recurrida. A juicio de la demandada
Fallo
fallo que reproduce. Al respecto cabe tener presente que el propio Código Penal, al clasificar los delitos, indica que – atendida su gravedad – se clasifican en : crímenes, simples delitos y faltas. De esta forma, las faltas penales, son también delitos; pero no constituyen crímenes ni simples delitos, que es otra categoría de delitos. Así las cosas, la inhabilidad sobreviniente aplicada a la actora y demandante de autos, contenida en el artículo 3 de la Ley N°19.464, al referirse expresamente “Los delitos contemplados en las leyes….”; no hace una referencia o alusión específica a crímenes, a simples delitos o a faltas, sino simplemente refiere a “delitos”. Por aplicación de la definición del artículo 1 y la clasificación del artículo 3 del Código Penal, ha de interpretarse correctamente y entenderse que se refiere a toda las formas de delitos contenidos en la mencionada normativa, sean éstos crímenes, simples delitos o faltas penales, y no solamente a los simples delitos o crímenes como erradamente lo ha interpretado y aplicado la magistrado a quo. NOVENO: Que, tratándose de una causal legal de inhabilidad para el desempeño de una función pública, como lo es la de un asistente de la educación de un establecimiento educacional municipalizado, no es técnicamente una causal de término de contrato de trabajo conforme al Código del Trabajo, como lo pretende la parte demandante y como erradamente lo interpretó la juez a quo. Las causales de inhabilidad legal, no son sanciones que
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ha comparecido el abogado don Cristian Tolosa Bravo, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Lautaro, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en los autos RUC 22-4-0391946-6, RIT O-14-2022 del Juzgado del Trabajo de Lautaro, que acogió la demanda p
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