HENRÍQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que han comparecido don IVÁN GARCÉS CATALÁN y don MAURO ANDRÉS SALINAS EGLI, abogados, por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, en los autos ordinarios laborales caratulados “Henríquez con I. Municipalidad de Ercilla”, RIT T-5-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Collipulli, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos, de fecha 21 de marzo del año 2023, notificada en la misma fecha, que acogió la acción de declaración de existencia de relación laboral; rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales; rechaza la acción de nulidad del despido y acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado de la demandante, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ercilla Los recurrentes invocan de manera principal la causal de nulidad contemplada y regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2023, fue dictada con infracción de ley y que dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio de la anterior, por la causal contemplada en el artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día trece de septiembre de dos mil veintitrés, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal, la recurrente sostiene que en la dictación de la sentencia recurrida, se han infringido el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 7 y 8 del mismo Código del Ramo, respecto de las cuales el tribunal ha realizado una errada y falsa aplicación, dejando inexplicablemente de aplicar el inciso 2° del artículo primero del mencionado Código; los artículos 2 y 15 de la Ley 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado); el artículo 4 de la Ley 18.883 (Sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales) y; los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica. Indica que se encuentra fehacientemente probado y, por lo mismo, asentado de manera indubitable en autos, que la actora prestó servicios para su representada bajo la modalidad de honorarios, donde realizó prestaciones como monitora deportiva y profesora de spinning. No es efectivo, como muy erradamente la resolución sostiene, que la vinculación que unió a su representada para con la actora, se encuentre regida por el Código del Trabajo, por aplicación a su respecto de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Código, tal y como se señala en el considerando duodécimo, del
Fallo
fallo impugnado. SEGUNDO: Que en abono de su teoría expone que el inciso primero del artículo 1° del Código del Trabajo prescribe como, regla general, que: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularan por este Código y por sus leyes complementarias”. Sin embargo, en el inciso segundo de dicha norma se establece de manera categórica y literal una excepción a lo preceptuado en su inciso primero, señalando al efecto que: “Estas normas no se aplicaran, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentraliza, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” Lo anterior, sin perjuicio que el inciso tercero del artículo en análisis, establece una contracepción a la excepción de la regla general antes referida. Sin embargo, es menester afirmar, porque así resulta la correcta interpretación que se deduce del propio tenor literal del inciso tercero en comento, que dicha contracepción lo será sólo respecto de los funcionarios de la Administración del Estado y en cuanto esté referido a situaciones, aspectos o materias no reguladas en sus respectivas leyes especiales o estatutarias (Ley N°18.888, 18.883 y otros estatutos funcionarios) y, aún estando en dicha situación, cuando las normas contenidas en e
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que han comparecido don IVÁN GARCÉS CATALÁN y don MAURO ANDRÉS SALINAS EGLI, abogados, por la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, en los autos ordinarios laborales caratulados “Henríquez con I. Municipalidad de Ercilla”, RIT T-5-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Collipulli, deduciendo recurso d
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