JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BLANCO CON SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO SA

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia dictada en estos autos sobre procedimiento monitorio, RIT N° M-97-2023; RUC N° 23-4-0459575-K del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 25 de marzo de 2023, la juez titular doña Mónica Soto Silva, acogió la demanda deducida por doña CARLA ANDREA DEL CARMEN BLANCO GUTIERREZ, en contra de su ex-empleadora SOCIEDAD EDUCACIONAL TEMUCO S.A., sólo en cuanto declara que el despido de que fue objeto la demandante fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2023 por la suma de $ 2.687.792.- a razón de $ 1.343.896.- mensual, sumas que deberán ser debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales contempladas en los artículo 478 e), 478 b y 477, en su segunda variante, las cuales deduce, una en subsidio de la otra, solicitando en definitiva, que esta Corte, conociendo del recurso, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, ya sea por la causal principal o por las interpuestas en forma subsidiaria, dictando un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sin perjuicio de referirse a cada una de las causales de nulidad aducidas por el recurrente, para resolver, es preciso tener en consideración que la sentenciadora en los considerando tercero y cuarto del

Fallo

fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sin perjuicio de referirse a cada una de las causales de nulidad aducidas por el recurrente, para resolver, es preciso tener en consideración que la sentenciadora en los considerando tercero y cuarto del fallo cuya nulidad se propugna sostiene para resolver es necesario tener presente que la actora tiene la calidad y título profesional de educadora, cargo y calidad en la que además fue contratada. Que por su parte el artículo 2º del D.F.L. n°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley19.070 que aprobó el estatuto de los Profesionales de la Educación, modificado por la Ley 20.903, establece que: “Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento”; modificación legal que equipara la calidad de profesor y educadores, como profesionales de la educación. Que, asimismo, no es un hecho controvertido que la demandada corresponde a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que por sentencia dictada en estos autos sobre procedimiento monitorio, RIT N° M-97-2023; RUC N° 23-4-0459575-K del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 25 de marzo de 2023, la juez titular doña Mónica Soto Silva, acogió la demanda deducida por doña CARLA ANDREA DEL CARMEN BLANCO GUTIERREZ, en contra de su ex-empleadora

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