PATRICIO FERNAND HERRERA MELLADO C/ CARLOS MANUEL SOBARZO YANEZ
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº2300091556-4, RIT N° 1-130-2023, Rol Corte Nº 207-2023, comparece doña Rocío Pilar Trejo Sobarzo, abogada, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Carlos Manuel Sobarzo Yáñez, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Cochrane, doña Luisa Cornejo Jara, conforme a la cual se le condenó a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo; a la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el plazo de cinco años y multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, como autor ejecutor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artículo 110 de la Ley N° 18.290, más las accesorias legales previstas en el artículo 30 del Código Penal. Asimismo, reuniendo los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216, se le impone la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena corporal impuesta y de la accesoria general de suspensión de cargo y oficio público por un lapso de observación de un año. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en el motivo absoluto de nulidad del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, en cuya virtud solicita: “1. Que el Tribunal Ad Quem acoja el presente recurso por la causal invocada. 2. Que conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, proceda el Tribunal de alzada a anular la sentencia; y dicte, sin nueva audiencia pero separadamente la respectiva sentencia de reemplazo que se conformare a la ley en definitiva, en la cual se declare que se mantiene la condena impuesta a mi representado don Carlos Manuel Sobarzo Yáñez, en calidad de autor, del delito de Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196, en relación al artícul
Fundamentos
fundamentos que reitera en estrados, alegando por videoconferencia, en la audiencia celebrada el día 28 de agosto de 2023, el abogado Defensor Penal Público, don Cristian Cajas Silva; en tanto que por el Ministerio Público concurre don Miguel Ángel Riquelme Cortés, quien solicitó el rechazo del recurso de nulidad impetrado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa, fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sosteniendo la errónea aplicación del artículo 18 inciso 1° del Código Penal, al sancionar al encausado con la pena accesoria de suspensión de la licencia por cinco años, prevista en el artículo 196 inciso 1° de la Ley 18.290, considerando como primer evento, la condena en causa RIT 144 2010, del mismo tribunal, por el delito de conducción en estado de ebriedad, de fecha 2 de diciembre del año 2010, es decir, referida a hechos y condenas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 20.580, publicada en el Diario Oficial, el 15 de marzo del año 2012 y promulgada el 9 de marzo del mismo año, que vino a modificar el artículo 196 de la Ley del Tránsito, agravando las penas accesorias de suspensión y cancelación de la licencia de conducir, no existiendo antes de dicha modificación, la sanción de suspensión de la licencia de conducir por cinco años ante la circunstancia de haber sido sorprendido conduciendo en estado de ebriedad por segunda vez. Agrega que, antes de dicha reforma la conducción en estado de ebriedad no traía aparejada la pena accesoria de suspensión o cancelación de la licencia de conducir, sanción que sólo tenía aplicación con ocasión del manejo en estado de ebriedad causando lesiones menos graves o graves y el autor era considerado como reincidente. Por ende, estima vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley penal, establecido en el artículo 18 inciso 1º del Código Penal, al considerar la condena del año 2010 para efectos de aplicar la suspensión por cinco años de la licencia de conducir por el delito de conducción en estado de ebriedad. Sostiene, como segundo argumento, que la errónea aplicación del derecho en la sentencia recurrida, se verifica al interpretar erradamente la norma del artículo 196 inciso 1° de la Ley 18.290 y la locución “al ser sorprendido en una segunda ocasión”, por cuanto, la condena anterior se encuentra prescrita y cumplida, según lo establecido en el artículo 104 del Código Penal y no debió ser considerada por el tribunal a quo. Refiere que tanto la pena accesoria de suspensión y cancelación de la licencia de conducir, contemplada en el artículo 196 inciso 1º de la Ley del Tránsito, constituye una pena que está sujeta a las normas generales y,
Fallo
por tanto, a lo que dispone el artículo 104 del Código Penal en relación la circunstancia agravante comprendida en el Nº16 del artículo 12 del mismo Código. Así, manifiesta que, el lenguaje de la Ley 18.290, específicamente, el término ocasión o evento aluden a un hecho, que puede constituir un ilícito o no, pero se tratará siempre de un hecho de carácter jurídico que, no puede ni debe ser considerado transcurrido cierto lapso de tiempo, afirmando que los conceptos descritos en la Ley del Tránsito se refieren a la reincidencia penal que debe supeditarse a la regla inhibitoria que el paso del tiempo establece para toda clase de hechos y conductas. Afirma que los conceptos legales han de referirse a la idea general de “reincidencia penal” y, siendo así, no es posible considerar hechos que hayan ocurrido en un tiempo previo mayor al señalado por el legislador en relación a la fecha de los hechos atingentes a la sentencia, para efectos de determinar las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal como lo señala el artículo 104 del Código Penal, pues para el caso se estaría considerando un hecho acontecido el 7 de agosto del año 2010, con data de condena 2 de diciembre de 2010, fechas que superan con creces el plazo de 5 años establecidos para que puedan considerarse conforme con los criterios instaurados en el sistema nacional de los delitos y las penas. Enfatiza que la errónea aplicación de los artículos 18 inciso 1° del Código Penal y 196 inciso 1° de la Ley N°1
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Coyhaique, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes, RUC Nº2300091556-4, RIT N° 1-130-2023, Rol Corte Nº 207-2023, comparece doña Rocío Pilar Trejo Sobarzo, abogada, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Carlos Manuel Sobarzo Yáñez, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veinticinco de julio de
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