SIN INFORMACION

DIOCAREZ/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Comparece CAROLINA PAOLA OLAVE ESPINOZA, Abogada, con domicilio en Av. Los Conquistadores 1640, de la comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en nombre y representación de doña EVELYN ANDREA DIOCAREZ CHAVEZ, ex funcionaria de Carabineros de Chile, domiciliada en Río Loa N°1175, Comuna de Padre las Casas y para estos efectos, de mi domicilio; en contra del CORONEL DE CARABINEROS PREFECTO don ÁLVARO MARTÍNEZ VEGA, Plana Mayor de la ciudad de Temuco, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 1284, Temuco, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la resolución exenta N° 986, de 9 de mayo de 2023, notificada con fecha 28 de mayo de 2023, que dispuso invalidar parcialmente los actos administrativos que, en concepto de la división de Asesoría Jurídica de la Zona Araucanía, se encontraban viciados, por incongruencia entre la resolución de baja y la vista al Fiscal, fundado en las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: I. LOS HECHOS: 1.- Que, el día 12 de abril del año en curso, mi representada concurre a la tienda Ripley ubicada en el Mall Portal Temuco, de Avenida Alemania 0671, a comprar regalos. Luego, decide revisar en la sección de ofertas de la tienda (primer piso, sección MUJER) momento en que decide comprar una chaqueta y un polerón por el precio que figuraba en la etiqueta. Se dirige a la caja de autoservicio del departamento de MUJER, paga con ayuda de personal de la tienda con su tarjeta de crédito, le retiran los sensores de las prendas y le entregan las boletas respectivas, tanto de las prendas como de la bolsa. La mujer a cargo de la caja de autoservicio le entrega la bolsa y luego ayuda a guardarlas. Acto seguido, concurre al sector de perfumería y al sector de telefonía del segundo piso y poco antes de abandonar la tienda la detiene abruptamente una persona que le pide la boleta. 2.- Que, el hecho descrito generó una causa penal en que mi representada fue requerida en proc

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que el presente recurso de protección, dice relación con la dictación de la Resolución Exenta N°986 de fecha 09 de mayo de 2023, que dispuso invalidar parcialmente los actos administrativos, toda vez que existe incongruencia entre la resolución que dispone la “baja” de la recurrente y la vista del Fiscal. TERCERO: Que, con los antecedentes del recurso y del informe del recurrido, documentos acompañados, el presente recurso de protección no puede prosperar, porque por un lado, no concurre el presupuesto consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales esgrimidos, toda vez que no se trata de un acto terminal, por cuanto no ha finalizado el sumario de que es objeto la recurrente, razón por la cual la recurrente puede ejercer todos los derechos que contempla la ley para este tipo de procedimiento. CUARTO: Que conforme a lo anterior, en la especie, resulta evidente que faltan los supuestos de hecho que permitan justificar la procedencia del recurso de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal, ello porque la resolución materia del mismo es resultado de la tramitación propia de este tipo de materia, sin que sea arbitraria o caprichosa de parte del sustanciador, así también y tal como se puede concluir, ella es resultado y consecuencia de lo que la Ley establece, lo que conlleva que no exista amago ni vulneración de las garantías, que el recurrente estima como afectadas, Todo lo cual determina que el recurso interpuesto debe ser necesariamente rechazado. A mayor abundamiento, respecto de la facultad invalidatoria consta que ella fue ejercida conforme lo determina el artículo 53 de la Ley 19.880, en tanto, la autoridad administrativa, la ejerció previa audiencia y dentro del pla

Fallo

por tanto, perdido toda competencia la autoridad que dictó el acto de la baja, esta cita a esta letrada a inicios del mes de mayo, el 8 de mayo, para los efectos del artículo 53 de la Ley N° 19.880, a fin de advertir que se invalidará parcialmente los actos administrativos por tener un vicio, respecto del cual reconoce abiertamente, provocarán la nulidad del procedimiento. 7.- Sin embargo, con fecha 9 de mayo de 2023, a través de la resolución exenta N° 986, invalida parcialmente los actos a fin de hacer congruentes el acto inicial de la baja inmediata de 13 de abril de 2022, con la vista al fiscal, en el que inexplicablemente, falta a la congruencia procesal, modificando la presunta conducta infraccional cometida por mi representada, del art. 22 N° 1 letra d) al artículo N° 22 N° 3 letra a) del Reglamento de Disciplina de Carabineros N° 11, cometiendo en este proceso de invalidación, diversas infracciones que han acarreada la indefensión de mi representada. La falta prevista en la letra d) del N° 1 del artículo 22 que indica “Observar conducta impropia para con la familia o en otros actos de la vida social o privada y que trasciendan a terceros”; reemplazada por la contenida en el artículo 22 N° 3 letra a), esto es, “No cumplir con el debido interés los deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuye a la falta de hechos delictuosos”. 8.- Que, en efecto, se altera el sustrato de la imputación admin

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece CAROLINA PAOLA OLAVE ESPINOZA, Abogada, con domicilio en Av. Los Conquistadores 1640, de la comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en nombre y representación de doña EVELYN ANDREA DIOCAREZ CHAVEZ, ex funcionaria de Carabineros de Chile, domiciliada en Río Loa N°1175, Comuna de P

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