1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MP C/ DOMINGO SEBASTIAN GUZMAN OSSES

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En los antecedentes RUC 2000710669-7, RIT 160-2022 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, en lo que interesa al recurso, se resolvió: I.- Que se condena a JASON BRYAN CORDERO CARROZA, ya individualizado, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, multa de CUARENTA (40) UNIDADESTRIBUTARIAS MENSUALES, y a DOMINGO SEBASTIAN GUZMAN OSSES, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES; ambos a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3ª en relación al 1ª de la ley 20.000, cometido el 18 de febrero del año 2021 en la comuna de Lo Prado. II.- Que se condena a JASON BRYAN CORDERO CARROZA, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en el artículo 3 d) en relación al 13 de la Ley 17.798 cometido el 18 de febrero del año 2021 en la comuna de Lo Prado. III.- Que se condena a JASON BRYAN CORDERO CARROZA, ya individualizado, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tenencia de municiones previsto y sancionado en el artículo 2 c) en relación al 9 inciso 2º de la Ley 17.798 cometido el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se aludió en lo expositivo de este fallo, la defensa del imputado CORDERO CARROZA, recurrió de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c del mismo cuerpo legal, por estimar que no se logró acreditar con los diversos medios de prueba incorporados en juicio la participación culpable de su representado. Sostiene que en lo que se refiere a la justificación de las conclusiones probatorias en las sentencias definitivas, los artículos 342 literal c y el artículo 297, sobre la valoración de la prueba, exigen que el Tribunal se haga cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo y que el tribunal señale el o los medios de prueba mediante los cuales da por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se tienen por probados. Asimismo, el aludido código exige que la fundamentación referida permita la reproducción del razonamiento utilizado por el Tribunal, para alcanzar las conclusiones que se expresan en la sentencia, lo que no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Refiere que la defensa sostuvo en sus distintas alegaciones la falta de acreditación de la participación de su representado en los hechos, la imposibilidad de atribuirle el dominio de ese espacio, cuestionando por ejemplo “la existencia de un manojo de llaves en el velador del dormitorio en cuestión, las que indica “podrían pertenecer al encargado del inmueble” y la falta de persecución penal respecto de los hallazgos de interés en otro dormitorio, todo lo que queda en el plano de las especulaciones, sin que la prueba aportada por la defensa pueda desvirtuar la prueba de cargo que permitió al tribunal arribar a la conclusión ya señalada. Manifiesta que en el

Fallo

fallo este ejecutoriado y así en adelante hasta completar el pago, haciendo presente que el no pago de una cuota hará exigible el total. VI.- Que se decreta el comiso de las especies incautadas, disponiéndose formalmente el de la droga, de sus contenedores y del dinero recogido en esta causa, a saber $612.000, $126.000,$60.000 y $300.000, como del vehículo placa patente única BRHX-42. Asimismo se dispone el comiso del arma a fogueo adaptada, cargadores y municiones incautadas, debiendo ser ellas remitidas al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile. Una vez ejecutoriada la presente sentencia ofíciese para los efectos correspondientes al Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol. VII.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970 respecto de ambos condenados. VIII.-Se exime a los sentenciados del pago de las costas. IX.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítase en su oportunidad por vía interconexión esta sentencia, con certificado de estar ejecutoriada, al Quinto Juzgado de Garantía de esta ciudad para los efectos pertinentes. En contra de esta decisión, el abogado don CARLOS QUEZADA OROZCO, en representación del sentenciado JASON BRYAN CORDERO CARROZA, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la letra e del artículo 374 del CPP, por cuanto sostiene que la sentencia no cumple con las exigencias previstas en la letra c del artículo 342 del mi

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13 C.A. de Santiago SANTIAGO, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En los antecedentes RUC 2000710669-7, RIT 160-2022 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, en lo que interesa al recurso, se resolvió: I.- Que se condena a JASON BRYAN CORDERO CARROZA, ya individualizado, a sufrir

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