LADRÓN DE GUEVARA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece CARLA GABRIELA LADRÓN DE GUEVARA DEL REAL, con domicilio en General Cruz 630, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, Gerente General, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 5009, Comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario de otorgar cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental. Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculado con la recurrida por medio de un plan de salud, el que contrató sin pre-existencias. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y el acceso a la salud. Finalmente señala que se ha vulnerado elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República. En la calidad de recurrente, ésta se ve afectada porque ha decidido hacer uso de su derecho se ha visto seriamente entrabado por parte de las ISAPRE recurrida. En efecto, el recurrente quiso contratar con la recurrida, en ejercicio de este derecho, pero ésta ha tornado mucho más oneroso este acceso, al pretender cobrar más que a una persona más joven que el recurrente por un plan con las mismas coberturas. Un claro efecto de la vulneración a este derecho es lo que señalará probablemente la recurrida en su informe cuando diga que “si no me gustan los planes que me ofrecen, puedo ir a FONASA”. Esta es por supuesto una respuesta evidentemente agresora al derecho a elegir libremente el sistema de salud, máxime si aquello deviene de que, si la recurre
Fallo
Fallo Excelentísima Corte Suprema sobre la materia en cuestión. A folio 12, comparece la recurrida, quien evacúa informe., Efectivamente el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Colmena Golden Cross y se encuentra actualmente adscrito al Plan de Salud LINE 508, el cual tiene un valor total de 6,58 UF. A su vez, también resulta efectivo que su Plan de Salud posee una cobertura restringida respecto de las consultas psiquiátricas y/o de psicología, teniendo una bonificación del 70% con un tope máximo anual de 1,50 UF. Esto debido a que, tal como es reconocido por la propia Recurrente en su líbelo pretensor, el Plan de Salud LINE 508 fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de Noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. Ahora bien, la autoridad administrativa expresamente señala el objetivo de la dictación de la Circular IF N° 396, señalando al efecto en su Apartado II que su fin es “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los NUEVOS PLANES de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales” Cabe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 10: A lo principal: Téngase presente. Al primer y segundo otrosí: Téngase presente y por acompañado mandato judicial. VISTOS: A folio 1, comparece CARLA GABRIELA LADRÓN DE GUEVARA DEL REAL, con domicilio en General Cruz 630, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
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