TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

FISCALIA PUERTO MONTT C/ JOHAN STEVEN VALENTIERRA VALENCIA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y circunstancias que se dieron por probados y la valoración de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Se pide la anulación del juicio oral y de la sentencia a fin de que se determine el estado del procedimiento en que éste debe quedar, de forma que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. Por su parte, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Johan Steven Camilo Valentierra Valencia se funda en la causal establecida en el artículo 373 la letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación con la aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Se solicita se invalide la sentencia en lo relativo a su representado, dictándose el correspondiente el fallo de reemplazo en el que se disponga: 1.- Que, por reunir el sentenciado los presupuestos de la norma, se acoja la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y 2.- Que, concurriendo dos circunstancias modificatorias de responsabilidad, esto es, la irreprochable conducta anterior del articulo 11 número 6 del Código Penal, y la del articulo 11 número 9 del mismo cuerpo legal, se condene a su representado en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 ambos de la Ley N°20.000, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 10 UTM, y a las penas accesorias de la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y que, reuniendo los requisitos establecidos por el legislador en la Ley N°18.216, se conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. El 29 de agosto pasado se efectuó la audiencia para conocer de este recurso con la asisten

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los enjuiciados Héctor Frank Ortiz Torres y Darwin Garcés Lerma Primero: Que, afincó su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de normas. Para fundar la causal invocada, la defensa explica, en resumen, que solicitó la absolución de sus representados por insuficiencia probatoria acerca de su participación en los hechos imputados, ya que la acreditación del hecho punible no se sustenta en una valoración de la prueba de conformidad al principio de razón suficiente, ya que sus representados no eran los blancos centrales de la investigación, y en ese sentido el Tribunal debió señalar cuál fue la aportación de ellos en el ilícito, más allá de encontrarse en el automóvil de Valentierra Valencia el día que se produjo la detención. Afirma que el único testigo del Ministerio Público -el funcionario policial Hugo Castro Opazo- no situó a sus representados en las escuchas telefónicas de la investigación, que el testigo de la defensa -el funcionario del OS7 de Carabineros Eduardo Ponce Mirye- declaró que se incautaron los teléfonos de sus representados, pero no se encontró información relacionada con el delito y, finalmente, que los tres acusados declararon acerca del desconocimiento de sus representados sobre la existencia de la droga. Segundo: Que, el arbitrio que se analiza se erige en la omisión en la sentencia del requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, en particular, de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, en lo que dice relación con el principio de razón suficiente. Tal exigencia consiste en que los jueces, para tener por probados los hechos y sus circunstancias, deben efectuarlo en manera clara, lógica y completa, o sea, deben instar a que su argumentación no resulte confusa, ininteligible, contradictoria, o que omita circunstancias relevantes acreditadas en relación con el contenido de la controversia, y luego, que la valoración de la prueba no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados. Tercero: Que, el artículo 297 del Código Procesal Penal consagra el sistema de valoración de la prueba de la crítica razonada, es decir, que el sentenciador debe fundar en un razonamiento lógico la forma en que ha valorado la prueba, apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicamente afianzados. Por consiguiente, la causal de nulidad invocada otorga a esta Corte la facultad de revisar si este razonamiento se ha formado con base a los límites referidos. Cuarto: Que, en relación con lo anterior, incumbe a quien pretende asilarse en es

Fallo

fallo de reemplazo en el que se disponga: 1.- Que, por reunir el sentenciado los presupuestos de la norma, se acoja la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y 2.- Que, concurriendo dos circunstancias modificatorias de responsabilidad, esto es, la irreprochable conducta anterior del articulo 11 número 6 del Código Penal, y la del articulo 11 número 9 del mismo cuerpo legal, se condene a su representado en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 ambos de la Ley N°20.000, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 10 UTM, y a las penas accesorias de la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y que, reuniendo los requisitos establecidos por el legislador en la Ley N°18.216, se conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. El 29 de agosto pasado se efectuó la audiencia para conocer de este recurso con la asistencia, en representación de los imputados, de las abogadas doña Macarena Agüero y doña Viviana Hinostroza, y del representante del Ministerio Público, el abogado don David Parrini, quedando la causa en acuerdo. Oídos los intervinientes y considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los enjuiciados Héctor Frank Ort

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos. En causa penal tramitada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt con el RIT 55-2023, RUC 2200166363-5, se interponen recurso de nulidad, por una parte, por la defensora penal doña Macarena Agüero Díaz, en representación de los acusados Héctor Frank Ortiz Torres y Darwin Garcés Lerma, y por otra, por la defensor

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica