SIN INFORMACION

RIVAS/MACKENNA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS En el folio uno comparece Carolina Andrea Padilla Pavez, Trabajadora social, con domicilio en Avda. Los Creadores 0260 405 E, Isabel del Carmen Fierro Espinoza, dueña de casa, con domicilio en Los creadores 0260 Condominio Parque del Carmen depto. E 305, José Carlos Alarcón Mondaca en los sistemas sin la comparecencia, Avenida Los Creadores 0260, Comunicador Audiovisual depto.. 107 torre B, Bastián Batlle Zagal, Administrador Público Avenida Los Creadores 0260 depto. 502 C, Ginette Andrea Fernández Cofre, Profesora Los Creadores 0620 Condominio Parque El Carmen departamento 201 torre A; María Margarita Pareja Chaparro, dpto.. 308 torre A profesión arsenalera, Marytte Soledad Mayorga Flores Contador Auditor Depto. Avenida Los Creadores 0260 depto. 503 B; Romina Yustine Aguilar Aedo Ingeniera comercial, Los Creadores 0260 Depto. 108 E; María José Zúñiga Hermosilla Los Creadores 0260 Torre E Depto. 208, Fundo El Carmen, Temuco, Mabel Vilca Araya, domiciliada en Avenida Los Creadores 0260 Depto. 108 D profesión u oficio Ingeniería en Metalurgia, Daniela Vega López Educadora Diferencial Los Creadores 0260, depto. 105 A, Nicol Yasmín Albornoz Contreras, Técnico en Contabilidad, Los Creadores 0260, depto. 508 D; Catalina Scarlet Soazo Garrido, Profesora de Inglés, Ximena Johana León Martínez, peluquera domiciliado Avda. Los Creadores 0260 depto. 205 torre E, María Constanza Rivas Becerra, abogada, domiciliada en Avda. Los Creadores 0260 depto. Torre A 106, quienes dicen: Que interponen recurso de protección en contra de: 1.- INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NUEVA PROVIDENCIA LIMITADA., domicilio en calle VICUÑA MACKENA 658 oficina N°10, REPRESENTANTE LEGAL DEL PROPIETARIO CRISTIAN GERALD PAULSEN DILLEMS RUT 10.985.239-2. 2.- Distribuidora de gas ABASTIBLE S.A., en adelante e indistintamente “Abastible”, RUT Nº 91.806.000-6, sociedad del giro producción y distribución de GLP, representada por don Felipe Celis Montt, cédula nacional de identidad N° 12.222.399-K, y don Ign

Fundamentos

considerando que la finalidad del recurso de protección “para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, por lo que se entiende lógicamente que, si no existe una infracción al “imperio del derecho”, no hay nada que “restablecer”. Este nexo de causalidad es relevante para acreditar la relación entre una acción u omisión, y la afectación de un derecho constitucional, ya que, como señala la doctrina, “es necesario considerar que la acción o la omisión sea una causa real de la afectación del derecho fundamental que puede ser objeto de protección, ya que puede suceder que tal relación no exista efectivamente, y la acción sea producto de la incomprensión de la situación, de un error o de una actuación emocional o de mala fe, en cuyo caso, obviamente, la acción de protección es improcedente.” Por último, los recurrentes señalan como derecho afectado el de la “salud”, indicando “numeral 9” del artículo 19 a la Constitución Política de la República de Chile. A este respecto, cabe reiterar que, tal como se señala expresamente en el Artículo 20 de la Constitución, el derecho que puede ser objeto de un recurso de protección es el artículo “9º inciso final” de la misma, el cual señala “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. Como es posible apreciar, el derecho a la “salud”, a secas, no es parte del catálogo de derechos que son objeto de protección de este recurso. A mayor abundamiento, en el caso que los recurrentes hayan querido referirse al inciso final del numeral 9 del artículo 19 de la Constitución, de la lectura de los hechos relatados en su acción constitucional, tampoco es posible establecer una relación de causalidad entre los hechos descritos por ellos y la afectación del derecho que la Constitución asegura a todas las personas a elegir el sistema de salud al que se desee acogerse, sea éste estatal o privado. CUESTIONES DE FONDO a) Breve explicación respecto del marco normativo aplicable.- Con relación a las instalaciones de GLP gas de red o “medidores”, nuestro ordenamiento jurídico sectorial ha dispuesto un sinnúmero de normas, destacando para estos efectos, las siguientes: - Decreto con Fuerza de Ley N° 323 Ley de Servicios de Gas (“DFL 323”); - Decreto Supremo N° 108 “Aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas” (“D.S. 108/2014”); - Decreto N° 67 “Aprueba reglamento de servicio de gas de red” (“D.S. 67/2004”); - Decreto N 66 “Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas” (“D.S. 66/2007”); - Resolución Exenta N° 1250 “Establece procedimiento para la autorización y control de entidades de certificación de instalaciones interiores de gas y procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas”. Estas normas, en definitiva, aplican los siguientes principio

Fallo

Por tanto, no solo resulta improcedente este recurso por no existir un acto u omisión arbitraria o ilegal, sino que tampoco es posible establecer una relación de causalidad entre un supuesto acto u omisión ilegal o arbitraria de ABASTIBLE, que ocasione una afectación de alguno de los derechos constitucionales enunciados por los Recurrentes. Esto se hace aún más evidente considerando que la finalidad del recurso de protección “para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, por lo que se entiende lógicamente que, si no existe una infracción al “imperio del derecho”, no hay nada que “restablecer”. Este nexo de causalidad es relevante para acreditar la relación entre una acción u omisión, y la afectación de un derecho constitucional, ya que, como señala la doctrina, “es necesario considerar que la acción o la omisión sea una causa real de la afectación del derecho fundamental que puede ser objeto de protección, ya que puede suceder que tal relación no exista efectivamente, y la acción sea producto de la incomprensión de la situación, de un error o de una actuación emocional o de mala fe, en cuyo caso, obviamente, la acción de protección es improcedente.” Por último, los recurrentes señalan como derecho afectado el de la “salud”, indicando “numeral 9” del artículo 19 a la Constitución Política de la República de Chile. A este respecto, cabe reiterar que, tal como se señala expresamente en el Artículo 20 de la Constitución, el derecho que pue

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C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS En el folio uno comparece Carolina Andrea Padilla Pavez, Trabajadora social, con domicilio en Avda. Los Creadores 0260 405 E, Isabel del Carmen Fierro Espinoza, dueña de casa, con domicilio en Los creadores 0260 Condominio Parque del Carmen depto. E 305, José Carlos Alarcón Mondaca en los sistemas sin la comparecencia, Aven

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