TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FL AH CONTRA DUSTYN CLEANN LIROY CRIADO ROMAN

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2200760085-6, RIT N° O-259-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia definitiva el 10 de mayo del año en curso, absolviendo a Dustyn Cleann Liroy Criado Román, de los cargos por los cuales fue acusado, esto es, receptación de vehículo motorizado consumado reiterado. En contra de dicha sentencia, doña Virginia Aravena Hormazábal, Fiscal Adjunto Jefe de Alto Hospicio, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor concurrieron por el Ministerio Público, el abogado don Rubén Villalobos Monardes, y en representación del acusado, la Defensora Penal Pública doña Nicole Acuña Carvajal. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Fiscalía fundamenta su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por infringir lo dispuesto en el artículo 456 bis A del Código Penal. Como antecedentes del recurso de nulidad, transcribe los hechos contenidos en la acusación deducida, que estima configuran los delitos de receptación de vehículos motorizados, en carácter de reiterado, en los que al acusado le corresponde la calidad de autor directo e inmediato. Del mismo, indica que sobre la base de la prueba rendida por el Ministerio Público, la sentencia tuvo por acreditado los hechos que se consignan en el motivo Décimo Primero, que reproduce íntegramente. Señala que no existe controversia que sí se logró acreditar la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, conociendo o debiendo conocer, y así lo desarrolla el motivo Décimo, al concluir que los vehículos sobre los que discurrió el juicio, fueron sustraídos a sus dueños o legítimos tenedores, mediante actos de apropiación ilícitos y que no cabía duda de la existencia de signos o vestigios de fuerza en ellos, así como el hecho de encontrarse inicialmente guardados en un lugar cerrado, siendo dejado uno de éstos en la vía pública luego de la huida que emprendió su conductor al llegar personal policial, elementos que denotan la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión. No obstante, para los sentenciadores, a partir de las particularidades de la detención, y las probanzas en que la acusadora sustenta el elemento subjetivo del tipo penal, no fue posible tener por acreditado que el acusado hubiere tenido en su poder las especies o hubiese dispuesto previamente de ellas. Aspecto en relación con el que no se aportaron antecedentes; de manera que no es posible tener por concurrido dicho elemento del tipo penal atribuido, procediendo a dictar sentencia absolutoria, según se expresa en el párrafo final del considerando Décimo Primero. SEGUNDO: Que el recurrente señala que la causal deducida se ha establecido para denunciar infracciones de derecho en que haya incurrido el sentenciador, entendiendo por tales cuando existe una contravención formal del texto de la ley, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma que sirvió de base a la dictación de una sentencia, y cuando existe una falsa aplicación de la ley al dejar de aplicar una norma jurídica que debía necesariamente aplicarse. En este caso, sostiene que se aprecia claramente el error en el juicio jurídico del fallo, recaído en la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 456 bis A del Código Penal. En primer lugar, porque resultó acreditado por el tribunal que el día de los hechos, especialmente en el momento en que personal policial estaba realizando diligencias para ubicar uno de lo

Fallo

fallo lo desarrolla en el motivo Décimo. Sin embargo, el tribunal no tuvo por acreditado el elemento objetivo del delito, esto es, que el acusado hubiera poseído las especies sustraídas, porque no fue sorprendido conduciendo o guiando el vehículo que se dio a la fuga, sino sólo intentando subirse al mismo sin lograrlo, por lo que no alcanzó a detentarlo o ubicarse en relación al rodado en alguna situación que denote de su parte, una posición de dirección sobre aquel; tampoco fue sorprendido al interior o guiando los otros dos móviles que estaban estacionados dentro del sitio en que fueron hallados, por lo que en el instante de su detención no tenía bajo su poder tales móviles. Adicionalmente, se descartó que el acusado tuviese alguna conexión con el inmueble en que estaban los móviles hallados, como que viviera allí, fuera su custodio, vigilante o tuviera llaves del mismo o dispositivo de seguridad del portón o alguna de las dependencias del sitio; tampoco que hubiere detentado o dispuesto previamente a la detención de alguno de los vehículos, sea conduciéndolos, aparcándolos o manipulándolos de alguna manera. Según razonó la sentencia, tampoco se pudo establecer que al ser detenido fuera encontrado con algún elemento que por su naturaleza pueda asociarse a alguna de las señales de fuerza de los móviles, como llave, ganzúa, destornillador o instrumento compatible. TERCERO: Que el recurso sostiene que en tal contexto fáctico, y en el ejercicio de subsunción jurídica, solo c

Texto Completo (Preview)

Iquique, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200760085-6, RIT N° O-259-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia definitiva el 10 de mayo del año en curso, absolviendo a Dustyn Cleann Liroy Criado Román, de los cargos por los cuales fue acusado, esto es, receptación de vehículo motorizado consumado reiterado. En contr

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