2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GALVAN/SÁEZ

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia alzada de 16 de junio de 2023 con excepción de sus motivaciones 6° y 7°, y su parte resolutiva, y, en su reemplazo se tiene presente: Primero: Que el recurrente planteó el arbitrio de nulidad que se revisa, basado en que la resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés, que se pronunció sobre su demanda reconvencional y la sustitución de procedimiento sumario a ordinario que interpuso por escrito en la audiencia de contestación y conciliación, y que el tribunal dejó para resolver a posteriori, declaró inadmisible la primera, y negó la segunda petición, no pudo por él ser vista, y, por ende, tomar conocimiento de ella, por cuanto el tribunal omitió validar su patrocinio y poder lo que le impidió acceder por el sistema de tramitación digital a observar el contenido de esa resolución, impidiéndole consecuentemente el poder alzarse en su contra, afectando con ello tanto el principio de publicidad que está inserto e ilumina el procedimiento civil, consagrado expresamente con las modificaciones introducidas por la ley 20.886, y el derecho al recurso, parte esencial de las normas del debido proceso, garantía constitucional del inciso sexto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que el incidentista, para demostrar los

Fundamentos

fundamentos de su arbitrio acompañó como prueba documental, cuatro pantallazos de portal pjud.cl, búsqueda de causa, los dos primeros de fecha 27 de marzo y, los dos siguientes, de 31 de marzo, el último en la modalidad invitado del poder judicial.cl., que acreditan que por esa vía, para él, la causa en que incidía no era visible, documentos acompañados en forma legal, sin que fueran objetados, por lo que prueban su afirmación. Con el mismo propósito rindió prueba testimonial, consistente en los dichos de don Iván Arístides Contreras Sepúlveda y doña Tirsa Naama Fuentes Gaete, ambos funcionarios del Segundo Juzgado Civil de Temuco, quienes legalmente examinados, sin tachas, dando razón de sus dichos, estuvieron contestes en expresar, el primero, que en dos oportunidades cuya fecha no recuerda se acercó al tribunal, oficina de atención de público, el abogado recurrente quien le manifiesta que no se podía ver la causa sub lite en la plataforma del PJUD, por lo que lo deriva a la funcionaria coordinadora del tribunal, a cargo entre otras funciones, de dichos problemas, la segunda testigo quien expuso que efectivamente el abogado señor Guzmán le informó la dificultad que estaba teniendo de no poder ver su causa, y, “revisando la causa en el sistema de tramitación civil, había una nulidad que dejaba sin efecto el dar curso de a la demanda y la notificación y para el sistema, cuando no está validada una notificación no se puede ver en el portal PJUD.- Esto ocurrió aproximadamente en el mes de marzo del año en curso”.- La testimonial anterior, conforme lo dispone la regla 2° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba sobre lo afirmado por el incidentista en cuanto a que no pudo tomar conocimiento oportuno de la resolución del tribunal a que se hizo referencia en el considerando primero precedente. Tercero: Que consta de la carpeta digital que la validación del poder de la demandada sólo se produjo con fecha 3 de abril del año en curso, por lo que sólo a contar de esa fecha pudo estar en condiciones de tomar conocimiento de la resolución aludida, y no se puede acusar notificación tácita, como pareció entenderlo el tribunal a quo, con la presentación efectuada por el abogado recurrente solicitando la validación de su patrocinio poder para poder acceder al sistema y visualizar la causa, ya que esta petición no suponía conocimiento de aquella. Cuarto: Que por lo antes referido se acogerá la incidencia planteada tan sólo en cuanto la causa se retrotrae al estado de tener por notificado a la parte demandada de la causa principal, demandante reconvencional y actor incidental, de la resolución que desechó tramitar su demanda reconvencional y negó la sustitución del procedimiento de sumario a ordinario, a contar de la inclusión en el estado diario del cúmplase una vez retornada la causa a primera instancia.

Fallo

Por lo expuesto y teniendo además presente lo dispuesto en la ley 20.886, y artículo 50, 55, 342, 384 regla 2° del código de procedimiento civil y artículo 19 N° inciso sexto de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que se REVOCA la sentencia en alzada de 16 de junio de 2023, agregada en el folio 17 de la carpeta digital de incidente de nulidad de lo obrado y en consecuencia se DA LUGAR a la incidencia de nulidad del folio 2 de la misma carpeta, tan solo en cuanto la causa se retrotrae al estado de tener por notificado a la parte demandada de la causa principal, demandante reconvencional y actor incidental, de la resolución que desechó tramitar su demanda reconvencional y negó la sustitución del procedimiento de sumario a ordinario, a contar de la inclusión en el estado diario del “cúmplase” una vez retornada la causa a primera instancia, debiendo continuar el proceso por sus etapas, conforme a las normas del título X del Libro III del Código de Procedimiento Civil. II.- Que no se condena en costas a la demandada incidental, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, agréguese a la carpeta digital, notifíquese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro titular, señor Carlos Gutiérrez Zavala. N°Civil-1212-2023. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia alzada de 16 de junio de 2023 con excepción de sus motivaciones 6° y 7°, y su parte resolutiva, y, en su reemplazo se tiene presente: Primero: Que el recurrente planteó el arbitrio de nulidad que se revisa, basado en que la resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés, que se pronunció sobre

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