SIN INFORMACION

MERINO QUEZADA ANA LUISA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que por formulario manuscrito de folio N° 1, don Enrique Emiliano Córdova Pérez, actuando en favor de Ana Luisa Merino Quezada, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que la SUSESO rechazó 6 licencias médicas por reposo no justificado, pese a existir antecedentes psiquiátricos emitidos por un profesional idóneo que darían cuenta de su justificación para su reintegro laboral, por lo que solicita se autorice el pago de las referidas licencias. Segundo: Que informa doña Daniela Vielma González, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, solicitando el rechazo del presente recurso. Expone que, tras analizar la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se determinó que las Licencias Médicas N° 6441180-k, 663344283-k, 69226245-k, fueron rechazadas por reposo injustificado y, en cuanto a las licencias N° 73491664-1, 72065646-9,74774920-5, 76421995-3, 77584309-8, el rechazo de las licencias se justifica pues la actora ya que fue pensionada por invalidez con igual diagnóstico, de acuerdo a lo establecido Artículo 75 del Decreto Supremo N° 57 -Artículo 12 del D.L N°3.500. Tras exponer consideraciones relativas a las competencias del servicio en la materia, hace presente que el caso objeto del presente recurso, ya fue analizado por la Superintendencia de Seguridad Social que, en el marco de su competencia especializada, ha confirmado el rechazo de las licencias reclamadas. Tercero: Que por la Superintendencia de Seguridad Social, comparece el abogado Francisco Ortega Bello, solicitando el rechazo de la acción intentada. Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo, refiere que de acue

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: LM emitidas por distintos médicos, médicos especialistas psiquiatría adulto. Mujer de 62 años, trabaja como administrativa. Con permiso autorizado por 269 días con diagnóstico de F33.0 – Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente, F33.1 - Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, F33 - Trastorno depresivo recurrente. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. Se rechaza.”. Descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de la recurrida ya que, en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, no tratándose de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes del Organismo de Control. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección,

Fallo

por tanto, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino, que su real objeto, está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Quinto: Que es necesario precisar que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud, establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” El artículo 21 del mismo Decreto estatuye, a su turno, que “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o inte

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C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que por formulario manuscrito de folio N° 1, don Enrique Emiliano Córdova Pérez, actuando en favor de Ana Luisa Merino Quezada, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que la SUSESO rechazó 6 licencias médicas por reposo no justificado, pese a existir antec

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