SIN INFORMACION

ESKENAZI / ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 se deduce recurso de protección en favor de don Roberto Andres Eskenazi Arueste en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometidos al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere el recurrente que se encuentra contractualmente vinculado a ISAPRE BANMEDICA S.A., y que su plan de salud contempla cobertura reducida de las prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones físicas generales. Argumenta sobre la forma en que se han afectado sus garantías constitucionales y, previas citas legales, pide que se declare que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. A folio 7, se informa por Isapre Banmédica S.A., solicitando el rechazo del recurso, porque se presentó fuera de plazo. Ello, pues en concepto del recurrente con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, su contrato de salud pasó a ser un acto ilegal y arbitrario. Afirma que la ley fue publicada el 11 de mayo de 2021, por lo que desde esa fecha debe contarse el plazo de 30 días para recurrir de protección, el que no se cumple en este caso. En subsidio y en cuanto al fondo sostuvo que la ley y la interpretación de la Circular IF/N° 396, sólo aplican para los planes futuros que comercialicen las Isapres, y no tiene efectos retroactivos. Añadió que, tratándose de contrato de salud, este recurso de protección no es la vía idónea para incorporar adecuaciones al mismo. Agregó, también, que el asunto debatido supone estar en presencia de un derecho que no se encuentra indubitado y que la Ley N°21.331 no se aplica de f

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Respecto a la excepción de extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, a su turno, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contra

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I. SE RECHAZA, la extemporaneidad. II. SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por don Roberto Andres Eskenazi Arueste, en contra de Isapre Banmedica S.A., disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Carrasco, quien estuvo por rechazar la acción de autos por las siguientes consideraciones: 1°: Que, de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, aparece que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior contenida en la Ley N°21.321, siendo que aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo de fondo debe discutirse en otro tipo de procedimiento. Al efecto se tiene presente que la ley antes referida no establece la aplicación retroactiva de sus normas por lo que ha de entenderse rige el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto disponen que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigente al

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1 se deduce recurso de protección en favor de don Roberto Andres Eskenazi Arueste en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometidos al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así

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