MIRANDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de mayo del año 2023, comparece don Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, RUT 13.769.689-4, en beneficio de CECILIA PAZ MIRANDA YAMAL, RUT 9.842.984-0, ambos domiciliados en General Cruz 630, Temuco, quien deduce Recurso de Protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario No 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio Garcia, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en La Concepción 206, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle a la parte recurrente cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de Salud, ya derogada. Funda su recurso en que su representada está contractualmente vinculada con Isapre, en virtud del plan de salud, el cual posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por nuestro Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 1710-10, en su considerando 154, dispone: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.” En atención a la jurisprudencia citada, refiere que queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. Estima que dicha conducta vulnera las garantías del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. En segundo lugar, estima que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, ya que existe una discriminación sin justificación racional. En tercer término, sostiene que se ha afectado el derecho a la vida y la integ
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C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de mayo del año 2023, comparece don Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, RUT 13.769.689-4, en beneficio de CECILIA PAZ MIRANDA YAMAL, RUT 9.842.984-0, ambos domiciliados en General Cruz 630, Temuco, quien deduce Recurso de Protección en contra de ISAP
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