CARLOS PATRICIO SILVA GONZALEZ C/ JESUS ALBERTO ORTEGA RIVADENEIRA
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos es la testimonial referido por el recurrente sino que ellos es la única probanza dirigía a que el condenado conducía, sin embargo, es la propia defensa que incorpora testimonial consistente en la declaración del señor Valdivieso quien indicó señalando que se dirigía a la playa, en Algarrobo y que le pidió al encartado que lo llevara refiriendo que era esta quien conducía. Sin bien es cierto que la Defensa postuló que se desconoce a qué día se refería el testigo descrito, no puede soslayarse el hecho que este testigo fue presentado en juicio oral para que prestará su declaración en el contexto de los hechos por los cuales se le acuso, no pudiendo estimarse entonces que su atestado aludiera a otras cuestiones ajenas al juicio. Así las cosas, la prueba del funcionario policial se ve complementa o corroborada en la sentencia de marras con la declaración del testigo de la propia Defensa como así lo establece pormenorizadamente el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, en el presente caso se ha planteado que la sentencia recurrida conculca el principio de razón suficiente desde su prisma del principio de corroboración. Así, indica que, para acreditar la participación únicamente se cuenta con el relato de un funcionario policial, don Carlos Patricio Silva González, cuyo relato consta íntegramente en considerando sexto de la sentencia de marras, que en resumidas cuentas señala que jamás perdió al conductor de vista. Señala que esta es una cuestión que su representado niega en su declaración, siendo en realidad otro el conductor del vehículo al momento de la fiscalización. En nada aporta al respecto el relato del testigo Jorge Valdivieso Madrid, dado que, no indica día, hora y lugar, solo da cuenta de la existían otras personas en el vehículo un día indeterminado, y que en algún momento condujo mi representado, más no menciona que era don Jesús quien se encontraba al volante al momento de la detención, ni dio cuenta que en dicha oportunidad fueron detenidos. Existiendo
Fallo
por tanto dos versiones contradictorias sobre el punto, la del representado y la del testigo del ente persecutor, no existiendo ningún otro medio de corroboración sobre la circunstancia del manejo en estado de ebriedad, se infringe el principio de razón suficiente en su faceta de corroboración. TERCERO: Que, el Tribunal del grado fijo como hecho acreditado en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal que “el día 13 de enero de 2019, en horas de la tarde Jesús Alberto Ortega Rivadeneira, conducía en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir el vehículo Kia, modelo Rio, placa patente único GYCX-89, por Avenida Guillermo Mucke en la comuna de Algarrobo, siendo fiscalizado por carabineros percatándose de su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar. Frente a la prueba de orientación respiratoria y alcoholemia éstas arrojaron que el imputado conducía con 0.93 y 0,80 gramos de alcohol por litro en la sangre, respectivamente.”. CUARTO: Que, de esta forma, de la revisión de la sentencia en estudio consta que la Defensa entiende que la única fuente de información en la especie es el testimonio del funcionario policial descrito en su recurso, pero además de dicha prueba del ente persecutor rolan documentos descritos suficientemente en la sentencia que dan cuenta que el condenado no obtuvo licencia de conducir, antecedentes probatorios que, sumado a la pericial incorporada a estrado lo
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC n° 1900053935, RIT n° 88-2022 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, se registró la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el catorce de agosto del año en curso, por el cual se condenó al acusado Jesús Alberto Ortega Riv
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