SIN INFORMACION

LISBETH CAROLINA MEDINA DE VASQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Vanesa Jabbaz Rosembaum, quien interpone recurso de amparo en representación de doña Lisbeth Carolina Medina De Vásquez, de nacionalidad venezolana, en contra de la Resolución Exenta N° 23317359 de 21 de agosto de 2023, dictada por el Servicio Nacional de Extranjería y Migración en la cual se declaró inadmisible la solicitud de residencia definitiva efectuada el 26 de octubre de 2020, fundado en que registra una orden de abandono del país vigente, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, al ser dictada de manera ilegal por carecer de fundamento, proporcionalidad y en contra del principio de unificación familiar. Expone que su representada ingresó a nuestro país el año 2018 junto con su cónyuge, don Alexander Eduardo Vásquez Bravo, y su hijo de 16 años, Sebastián Jesús Vásquez Medina, a fin de establecerse en Chile. Respecto de su situación migratoria, indica que luego de su ingreso regular al país, pidió residencia temporaria y luego definitiva, esta última el 26 de octubre de 2020, avanzando a la etapa de análisis resolutivo el 7 de diciembre de 2021, faltando la validación del pago de derechos, revisión de antecedentes delictuales y la emisión de la resolución final. Sin embargo, el 21 de agosto del 2023 se le comunicó que su decisión fue declarada inadmisible debido a que mantiene vigente una orden de abandono en su contra. En cuanto al acto recurrido, explica que dicha resolución es errónea toda vez que aun cuando realizó su solicitud de permanencia definitiva hace casi 3 años, no le consta la existencia de dicha orden de abandono. Además, si es que no existiera un error al respecto, estima que la acción igualmente es ilegal y arbitraria ya que habiendo transcurrió el lapso ya descrito, no fue informada de la orden pendiente. Señala que el acto impugnado, además de afectar su li

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida sumados a lo expuesto por la autoridad recurrida, permiten concluir que el recurso no podrá prosperar, toda vez que no existe ilegalidad en el obrar de la recurrida, la que ha procedido de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 67 del Decreto Ley 1.094 -normativa aplicable al caso de autos- de modo que la alegación de la recurrente se dirige más bien a que esta Corte revise el mérito de la decisión impugnada, lo que resulta contrario a la naturaleza del arbitrio cautelar de urgencia incoado en autos, puesto que este tribunal no constituye una instancia revisora del mérito de la determinación administrativa, sino que su competencia o quehacer está encaminado a controlar la legalidad de tal decisión; legalidad que, en la especie, como se dijo, no se ha visto atropellada. En efecto, el acto impugnado no constituye ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Carta Fundamental, toda vez que la amparada no está arrestada, detenida o presa, ni se ha dictado acto alguno que amenace o perturbe su libertad personal o seguridad individual, puesto que, tal como lo señala el Servicio Nacional de Migraciones, a la fecha no existe orden de expulsión vigente en su contra, en tanto que el decreto de abandono se encuentra suspendido, dado que se encuentra en trámite un recurso administrativo, por lo que su situación migratoria es regular. Noveno: Que, en definitiva, no cabe afirmar que en la especie se verifica y es actual alguna situación de afectación o limitación de la libertad ambulatoria de la persona por quien se recurre, quien puede desplazarse dentro del territorio nacional, así como entrar y salir del mismo, amén que la autoridad recurrida no ha hecho sino apegarse en su actuación a los dictados de la normativa vigente aplicable al caso en que se encuentra la amparada. Consecuencialmente, no concurre el fundamento básico para que la acción constitucional ejercida pueda prosperar. Décimo: Que, igualmente, refuerza la improcedencia de la acción intentada, el hecho que desde la ocurrencia del acto cuestionado han transcurrido más de un año y medio, sin que la amparada realizara alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en esta clase de recurso de índole cautelar. Undécimo: Que, en las condiciones descritas, la acción constitucional ejercida en esta sede extraordinaria necesariamente deberá ser desestimada, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que eventualmente pudieran ejercerse al efecto.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de doña Lisbeth Carolina Medina De Vásquez, en contra de Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°659-2023 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Cuarta Sala, contra el recurso la abogada Valentina Gómez Baltán. San Miguel, 14 de septiembre de 2023. Emil Ibarra Sáez, relator. San Miguel, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Al folio 18: A todo, téngase presente y a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Vanesa Jabbaz Rosembaum, quien int

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