TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ HARRISON QUINTEROS VALENCIA

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 22074995-9, rol interno 290-2023, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1028-2023, por sentencia definitiva de once de julio de dos mil veintitrés, se condenó a HARRISON QUINTEROS VALENCIA (quien dijo llamarse HARRINSON QUINTERO VALENCIA), KEVIN JAIR LOZANO ANGULO y EDUARDO QUINTERO VALENCIA, a cada uno, a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias legales; asimismo, se condenó a RUBÉN DARÍO GARCÍA ISAZA, JOHN JAIRO CAICEDO SOLÍS, BRAYAN JOSÉ MEDINA BRETT y MAURICIO MENDOZA RIVAS, a cada uno, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales; a todos ellos como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas que concluyó el 3 de agosto de 2022 en esta jurisdicción. Finalmente, se condenó a cada uno de los sentenciados al pago de una multa ascendente a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales. Contra el referido fallo, los abogados defensores María Escobar Loncomilla y Mariel Poblete Valladares, por los condenados Mendoza Rivas, Medina Brett, García Isaza y Caicedo Solís, y Joaquín Obregón Abarca, por el condenado Eduardo Quintero Valencia, dedujeron recurso de nulidad invocando como principal la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; por su parte, el abogado Sergio Balcazar Arias, por el condenado Lozano Angulo, interpuso la misma causal en forma principal y subsidiaria, y por último el abogado Elías Said Tamayo, por el acusado Harrison Quintero Valencia, entabló el mismo motivo en forma principal, y subsidiariamente aquel contemplado en el artículo 374 letra e) del mismo Código. Con fecha treinta de agosto pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados defensores Mariel Poblete Valladares, Joaquín Obregón Abarca, Sergio Balcazar Arias y Miguel Zapata Villablanca, y el abogado asesor del Ministerio Público Nelson Díaz Cisternas, quedando todo grabado en el siste

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACUSADOS MENDOZA RIVAS, MEDINA BRETT, GARCÍA ISAZA Y CAICEDO SOLÍS: PRIMERO: Que se interpuso el motivo de anulación contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la no aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Reseña lo dicho en juicio por sus defendidos y transcribe el considerando cuarto, para opinar que las declaraciones de aquellos serían coherentes y lógicas con las que prestaron “hace mes” (Sic) y serían sustanciales y del todo relevantes, porque los demás coacusados durante la investigación negaron ser dueños de la droga y solo ante lo relatado por sus defendidos en audiencia asumieron su responsabilidad, al sentirse amenazados con las declaraciones, siendo relevante que tanto Harrison como Eduardo declararon en la etapa investigativa que no tendrían nada que ver con la droga encontrada. Arguye que la errónea aplicación del derecho se produciría en el considerando vigésimo, que reproduce, en que se deniega la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al estimar que las declaraciones de sus defendidos no fueron sustanciales para arribar al veredicto condenatorio. Disiente del razonamiento de los sentenciadores sobre el sentido y alcance del artículo 11 N° 9 del Código Penal, pues serían sus defendidos quienes reconocieron en la etapa investigativa su participación y todos los antecedentes que conocían, siendo Harrison y Eduardo, quienes solo declararon en juicio al verse señalados por los demás acusados, y en el caso de Lozano que dicha investigación se inició en él y en Harrison. Argumenta que concederle la atenuante a los dueños de la droga y que organizaron su traslado, quienes nunca reconocieron participación, no se ajustaría a derecho. Sostiene que sus defendidos relataron los hechos en la etapa investigativa y en el juicio, aportando antecedentes sustanciales que darían cuenta de su participación en el delito, pues dijeron cómo fueron contactados, cuánto se les pagó y quien mandaba y participación. Cita jurisprudencia y al profesor Mañalich, discurriendo que para la configuración de esta atenuante no resultaría exigible una admisión de responsabilidad completa, sino una colaboración; de manera que sus defendidos reconocieron su participación en el transporte de droga, y en el caso de Medina, Mendoza y García, reconocieron el traslado de droga por el desierto, pero la PDI indicó que suponían que ellos habían sido, no existiendo evidencia fotográfica sobre que así había sido; pese a ello los sentenciadores la deniegan fundados en que el aporte no fue sustancial. Menciona jurisprudencia antigua de esta Corte, respecto a que la ley no exigiría que la declaración del acusado sea el único suministro de información, pues de ser así se exigiría que la colaboración sea esen

Fallo

fallo interpreta restrictivamente la norma, exigiendo que la colaboración sea esencial y excluyente, lo que implicaría que la minorante solo concurriría cuando el persecutor carezca de toda prueba. Pide se acoja su recurso, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que reconozca la atenuante del articulo 11 N° 9 del Código Penal, y concurriendo dos atenuantes sin agravante, se rebaje la pena en un grado al mínimo legal conforme al artículo 68 inciso tercero del Código citado, imponiendo la de presidio menor en su grado máximo a sus defendidos, sustituyéndola por la de libertad vigilada intensiva. II.- RESPECTO AL RECURSO DE ANULACIÓN DEL CONDENADO EDUARDO QUINTERO VALENCIA: SEGUNDO: Que en esta caso también se dedujo el motivo de nulidad consagrado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y también reclamando infracción del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Al efecto, señala que habría un error de derecho en el considerando vigésimo, “ya que, habiéndose reconocido dicha atenuante,” (Sic), a su parecer, la declaración de su defendido sería una colaboración sustancial, al indicar el modus operandi, su participación en el ilícito, mencionó cómo hacía el contacto y que recibiría dinero por dicha información, además dijo que su hermano coacusado lo habría contactado para el trasporte de droga des

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 22074995-9, rol interno 290-2023, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1028-2023, por sentencia definitiva de once de julio de dos mil veintitrés, se condenó a HARRISON QUINTEROS VALENCIA (quien dijo llamarse HARRINSON QUINTERO VALENCIA), KEVIN JAIR LOZANO ANGULO y EDUARDO QU

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica