MOWI CHILE S.A. O MARINE HARVEST CHILE SA/CATALÁN
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, el día 13 de junio de 2023, comparece don Christian Löbel Emhart, abogado en representación de MOWI CHILE S.A., sociedad del giro salmonicultura, RUT 96.633.780-K, con domicilio en camino Puerto Montt a Chinquihue, km. 12, quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de JUAN JOSÉ CATALÁN MANSILLA, cédula de identidad N° 9.709.126-9, con domicilio en el sector de Correntoso, Ruta V-651 km. 30 y en contra de todo quien aparezca responsable de los hechos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en ingreso al inmueble de su propiedad levantando cierres, realizar edificaciones y roces o talas de bosque nativo de manera ilícita. Relata que el recurrido de forma ilegal y arbitraria, sin autorización, realiza actos que perturban el derecho de dominio de su representada en el predio rural ubicado en el sector Río Blanco, Correntoso, adyacente al Parque Nacional Vicente Pérez Rosales. El recurrido ingresó a dicho, iniciando obras de construcción de edificaciones y ejecución de cercos, para lo cual habría empleado incluso maderas del mismo predio del actor, incluso de tala de bosque nativo. Comenta que Mowi Chile S.A., antes denominada “Marine Harvest Chile S.A.”, es plena y única propietaria de un terreno ya referido, integrado por los siguientes inmuebles: a) resto de un predio denominado “Fundo Chapo”, situado en el sector “Río Blanco”, aledaño al Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, con superficie aproximada actual de 53,5 hectáreas y los siguientes deslindes según la inscripción de dominio a su nombre, de fojas 2653 vta. N°2777, año 2001, Registro de Propiedad del Conservador de Puerto Montt: Norte.- cordillera fiscal, separado por barranco el Salto del Blanco y faja; Este.- Marcelino Villarroel, separado por cerco; Sur.- Efraín Cerpa separado por cerco; y Oeste.- Línea a 5 metros de las aguas máximas del Río Blanco
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Segundo: Que como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, de los antecedentes allegados a la presente acción cautelar, aparece de manifiesto el dominio que el recurrente invoca respecto del inmueble en el cual se han efectuado los hechos objeto de su recurso, situación que permite tener como indubitado el derecho que invoca, de modo que cualquier afectación que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del mismo, puede ser objeto de un recurso de protección, permitiendo que esta Corte pueda adoptar medidas de remediación frente a tales situaciones. Cuarto: Que, habiéndose dirigido el recurso de protección de la especie en contra de Juan José Catalán Mansilla y de todos quienes resultaren responsables de los hechos en que se funda, con posterioridad se solicitó por el recurrente tener por dirigido el recurso en contra de Eduardo Alejandro Reyes Pavez y de Hernán Alejandro Santana Soto, determinándose en el curso de la tramitación que los hechos de autos fueron realizados por Eduardo Alejandro Reyes Pavez, por lo que respecto de los otros dos recurridos no procede continuar ni emitir pronunciamiento, habida consideración, además, del reconocimiento de tal circunstancia efectuado por parte de este último. Quinto: Que, por otra parte, desde la perspectiva del recurrido, no aparece acreditado el derecho por el cual actuó en la forma en que lo hizo, afectando el derecho del recurrente, circunstancia que, junto al hecho de no contar con autorización al efecto, se suma a aquella consistente en que no tiene dominio sobre el inmueble que posee, desde el momento en que señala que se encuentra en un proceso de regularización de tal posesión. Sexto: Que, la situación señalada, atendiendo la existencia de conductas que importan perturbación al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, cuestión que queda subsumida en las causales por las que es posible recurrir de protección, el presente recurso será acogido conforme se dirá en lo resolutivo.
Fallo
por tanto se hizo efectivo el apercibimiento, prescindiendo de éste último. Encontrándose en estado de ver el presente recurso, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Segundo: Que como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, de los antecedentes allegados a la presente acción cautelar, aparece de manifiesto el dominio que el recurrente invoca respecto del inmueble en el cual se han efectuado los hechos objeto de su recurso, situación que permite tene
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Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio Nº1, el día 13 de junio de 2023, comparece don Christian Löbel Emhart, abogado en representación de MOWI CHILE S.A., sociedad del giro salmonicultura, RUT 96.633.780-K, con domicilio en camino Puerto Montt a Chinquihue, km. 12, quien interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo
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