RECURRENTE:MARINA DEL CARMEN BAHAMONDE GUINEO:RECURRIDO:OSCAR ALFREDO ESPINOZA TORO
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 13 de junio de 2023, comparece Marina del Carmen Bahamonde, cédula de identidad N° 12.308.143-9, domiciliada en Rancagua Sur N° 1351 departamento E, comuna de Rancagua, y deduce recurso de protección en contra de Oscar Espinoza Toro, cédula de identidad N° 14.262.917-8, domiciliado en Manuel Antonio Matta N° 122, comuna de Rancagua, por los hechos que expone, relativos a la situación de su hijo. Señala que son una familia de Puerto Montt que llegó a Rancagua y al ver a su hijo tenía buenas actitudes en gimnasia lo matriculó en clases de gimnasia llamado GIMVAR (gimnasia para varones), dirigido por Oscar Espinosa, director y presidente del club. Agrega que tenían buena comunicación con el profesor, de hecho le dio una beca para su hijo Diego que en ese entonces tenía 6 años presentando papeles médicos suyos y de su hijo, y que nunca tuvieron ningún problema. Agrega que, después de un tiempo, cuando lo llevó a conocer el IRFE de Santa Cruz ya que tenía una amiga en esa localidad fueron a conocer dicho club, sin imaginar que esto molestaría mucho a don Oscar Espinoza y cuando volvimos el día lunes a retomar los entrenamientos un amigo de don Oscar, don David de la nada la increpó, tratándola muy mal y diciendo que por orden de don Oscar no podía tener acceso al gimnasio. Esperó al recurrido y a los minutos después, conversando lo dicho me dijo textualmente que ella y su hijo estaban fuera del club por traicionarlos y saltarse el protocolo, de lo cual no tiene ningún papel firmado ni nada que diga lo contrario. Luego, señala que se dirigió al comité de arbitraje del deporte en Santiago y ellos la ayudaron para que su hijo volviera a entrenar pero el recurrido lo bajó de nivel colocándolo con niños más chicos que él; después se ausentó por dos meses por problemas de salud a la Isla de Chiloé y luego de su ausencia -ya que nunca perdió contacto con él- mostrándole papeles médicos y todo bien pero cuando volvieron con su hijo en marzo el nuevamente lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que, lo que se reclama en estos antecedentes es el actuar del recurrido quien habría vulnerado el derecho del hijo de la recurrente, impidiendo que pueda desarrollarse como gimnasta. TERCERO: Que, el recurrido compareció informando una serie de problemáticas que ha mantenido con la recurrente a raíz de la participación del hijo de ésta en el club de gimnasia de varones del cual es dirigente y profesor, señalando que la actora ha efectuado diversos reclamos y que en marzo de 2023 volvió al club con su hijo, pero ya no tenía cupos para su participación por aforo, lo que habría sido confirmado por el Instituto Nacional de Deporte. CUARTO: Que, primeramente se dirá que en el presente recurso no se ha hecho referencia a la fecha en que habría ocurrido el acto que se reclama, sin perjuicio de que el recurrido señala como último episodio, uno acaecido en el mes de marzo del presente año, y habiéndose ingresado la presente acción el día 13 de junio de 2023, ella lo ha sido de forma extemporánea. QUINTO: Que, en otro orden de ideas, el conflicto existente entre las partes no puede ser resuelto mediante la presente acción, atendido el evidente carácter contradictorio de sus relatos, que dan cuenta de situaciones o conductas totalmente disimiles, en circunstancias que la acción constitucional de protección supone que la alegación realizada por la recurrente sea indubitada, lo que no acontece en este caso. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, lo solicitado en el presente recurso escapa del ámbito de urgencia que requiere la acción de protección, la cual se encuentra destinada, como se dijo, a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, mientras que en la pretensión planteada no se sitúa dentro del ámbito descrito, toda vez que incluso se pretende obtener prestaciones de carácter patrimonial o pecuniarias. SÉPTIMO: Que, de esta forma, y conforme a lo que se viene reflexionando, el recurso interpuesto no participa de ninguno de los presupuestos o requisitos que se consignaron para dar lugar a la protección impetrada, razón por la que ésta debe ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Marina del Carmen Bahamonde en contra de Oscar Espinoza Toro. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 2.470-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 13 de junio de 2023, comparece Marina del Carmen Bahamonde, cédula de identidad N° 12.308.143-9, domiciliada en Rancagua Sur N° 1351 departamento E, comuna de Rancagua, y deduce recurso de protección en contra de Oscar Espinoza Toro, cédula de identidad N° 14.262.917-8, domiciliado en Manuel Antonio Matta N
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