TABITA JARAMILLO BARRIENTOS CON PARIS ADMINISTRADORA
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-89-2022, RUC 2240388929-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “JARAMILLO con PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA”, Rol Corte Nº 385-2022, el abogado de la parte demandante, GONZALO SERRA BERRUECO, ha interpuesto recurso de nulidad laboral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de septiembre de 2022, en aquella parte en que rechazó la devolución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que su representada interpuso demanda en Procedimiento Ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la demandada Paris Administradora Limitada. En la audiencia preparatoria de fecha 2 de Mayo de 2022, se fijó, entre otros, como hecho controvertido, la procedencia de devolución del aporte del empleador a la AFC. La sentencia de 20 de septiembre de 2022 acogió la demanda por despido injustificado, pero rechazó la solicitud del demandante respecto a la devolución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía descontado de su finiquito, aun habiéndose declarado injustificada la causal de necesidad de la empresa invocada por la demandada para el término de la relación laboral. Funda el presente recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 161, 168 del Código del Trabajo y 13 de la ley Nº 19.728. Considera que de esta forma se vulnera el sentido y alcance de la norma jurídica que sirvió de base y fundamento a la sentencia recurrida. A su entender, el espíritu y sentido de la norma no es el establecido en la sentencia recurrida, y que solo en el caso de que el contrato “terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, se puede
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que, en la especie, la reclamante esgrime como causal de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 161, 168 del Código del Trabajo y 13 de la ley Nº 19.728, en particular al desestimar la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, en atención a que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador para el término del contrato de trabajo que lo ligaba con la actora, fue declarada improcedente por el juez del grado. TERCERO: Que, de la atenta lectura del recurso de autos, se advierte que el recurrente manifiesta una discordancia con las conclusiones fácticas del tribunal, al no considerar improcedente el descuento que el demandado ha hecho sobre la indemnización por años de servicios que correspondió a la demandante, de los aportes que hizo al seguro de cesantía de la misma, sin que sea posible advertir cómo se habría producido la eventual infracción que denuncia a cada una de las normas legales objeto de aquello, lo que determina una ausencia de fundamentación en el recurso, motivo que basta para su rechazo, como se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Que, no obstante lo anterior, estos sentenciadores comparten la decisión y fundamentos del a quo, al rechazar la pretensión señalada de la demandante, contenidos en el considerando décimo de la sentencia recurrida, en el que declara “DECIMO: Que, con respecto al último hecho a probar y que dice relación con la procedencia de devolución del aporte del empleador a la AFC, es necesario señalar que el artículo 13 de la Ley 19.728, señala en su inciso segundo que “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.”, por lo que respecto a este descuento, si era procedente realizarlo y consignarlo en la comunicación de despido, toda vez que se encuadra dentro de los supuestos fácticos que la normativa legal señala. El tema a resolver, y lo que se discute es si procede la devolución del mismo dada la declaración
Fallo
se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil veintidós, dictada por don René Alexander Reyes Pradenas, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa RIT O-89-2022, sentencia que en consecuencia no es nula. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría Rol Corte N° 385-2022 Laboral
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes RIT O-89-2022, RUC 2240388929-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “JARAMILLO con PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA”, Rol Corte Nº 385-2022, el abogado de la parte demandante, GONZALO SERRA BERRUECO, ha interpuesto recurso de nulidad laboral, en contra de la sentencia definitiva dictada
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