C.A. de Arica

SARRIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

30322-2022

Fecha

18 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada precisando que la recurrida, deberá emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de regularización dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.325 dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción sería la supuesta falta de tramitación u omisión de respuesta de su solicitud de regularización. Sin embargo, del tenor de los documentos allegados a la tramitación de este recurso se desprende que contra la presentación de su solicitud se emitió certificado de solicitud de regularización migratoria en trámite, el que conforme al artículo 38 la Ley N° 21.325, acredita la residencia regular de la recurrente durante todo el período de tramitación de su solicitud y le permite ejercer actividades laborales. Además, su carnet de identidad se encuentra plenamente vigente, mientras dure la tramitación de su solicitud, según dispone el artículo 43 de dicha ley. No existe, por tanto, a juicio de este disidente, un acto terminal que constituya una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 2. Que, por otra parte, en esta causa en particular, cabe hacer notar que la solicitud de regularización  se presentó el día 23 de agosto de 2021, misma fecha en que se emitió el certificado antes señalado y que daba cuenta de la iniciación del procedimiento y permite la permanencia legal del recurrente en Chile; mientras el recurso que se resuelve, se presentó el día 18 de mayo del corriente, esto es, apenas dos meses después de transcurridos los seis de plazo que la recurrente estima debió  dictarse el acto terminal en el procedimiento que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. 3. Que, sin embargo, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal, existiendo la posibilidad de su ampliación por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden serlo la epidemia del COVID 19 y la pública y notoria masificación  de presentaciones de diversa índole que realizan los extranjeros ante la autoridad recurrida. Este es, además, el criterio que la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, sosteniendo que “salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo”, interpretación administrativa obligatoria para los órganos del Estado, de manera que una actuación dentro de sus márgenes no es posible de calificarse como ilegal. . 4. Que,  además, la Ley N° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad. 5. Que, en este contexto, es necesario, a juicio de este disidente, dejar asentado que la presente acción constitucional no tiene por objeto constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto ni acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente no comprenda la naturaleza del procedimiento a cuya solicitud se ha dado inicio o esté disconforme con el modo en que se tramita.  6. Que, finalmente, este disidente no puede dejar de advertir que, de acogerse requerimientos como los del recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, ello pudiere eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de aquellos que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus requerimientos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 30.322-2022.

Fallo

por tanto, a juicio de este disidente, un acto terminal que constituya una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 2. Que, por otra parte, en esta causa en particular, cabe hacer notar que la solicitud de regularización  se presentó el día 23 de agosto de 2021, misma fecha en que se emitió el certificado antes señalado y que daba cuenta de la iniciación del procedimiento y permite la permanencia legal del recurrente en Chile; mientras el recurso que se resuelve, se presentó el día 18 de mayo del corriente, esto es, apenas dos meses después de transcurridos los seis de plazo que la recurrente estima debió  dictarse el acto terminal en el procedimiento que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. 3. Que, sin embargo, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no constituye uno de carácter fatal, existiendo la posibilidad de su ampliación por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden serlo la epidemia del COVID 19 y la pública y notoria masificación  de presentaciones de diversa índole que realizan los extranjeros ante la autoridad recurrida. Este es, además, el criterio que la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, sosteniendo que “salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo”, interpretación administrativa obligatoria para los órganos del Estado, de manera que una actuación dentro de sus márgenes no es posible de calificarse como ilegal. . 4. Que,  además, la Ley N° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad. 5. Que, en este contexto, es necesario, a juicio de este disidente, dejar asentado que la presente acción constitucional no tiene por objeto constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto ni acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los qu

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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada precisando que la recurrida, deberá emitir el pronunciamiento, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de regularización dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.325 dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Acordada con el voto

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