JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

BALVOA CON INVERSIONES LP S.A.

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RUC 23- 4-0457847-2, RIT O-50-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, resolvió: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta en contra de INVERSIONES LP S.A., y se condena a la demandada a pagar al actor EMMANUEL PATRICIO BALVOA PASTEN, las prestaciones siguientes: Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio (10 años) por despido improcedente, por la suma de $4.267.065. Diferencia de cálculo de indemnización por años de servicio (10 años): por la suma de $1.378.720. Devolución de descuento de AFC: por la suma de $511.138. Diferencia de cálculo de indemnización sustitutiva del aviso precio, por la suma de $137.872.- II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal.” En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.928. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día doce de septiembre de dos mil veintitrés, a la que asistió el abogado de la recurrente, que alegó reiterando sus pretensiones.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se dijo en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Indica que la infracción se comete en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto (que transcribe) al considerar el juez que el descuento del seguro de cesantía procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal. Sostiene que la sentencia impone al empleador una sanción gravosa que no se encuentra contemplada en el artículo 13 de la Ley 19.728 que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, pues la citada norma sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en el presente caso. Afirma que si con posterioridad a la desvinculación se determina que el despido es injustificado, la ley N°19.728 no dispone que se deba devolver el monto descontado, lo que descarta que el sentenciador pueda aplicar sanciones no establecidas en la ley, como lo hizo en el caso de marras. Así las cosas –sostiene- independiente de los efectos que pueda conllevar la declaración de despido injustificado, si se puso término al contrato de trabajo en virtud de lo prescrito por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", el concepto reclamado es del todo improcedente. Añade que el artículo 52 de la ley N°19.728 dispone expresamente que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, “(…) podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, (…)”. Luego, la misma norma en su inciso 2° refiere que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 (…)”. Afirma que de haberse dado correcta aplicación a las normas citadas, indudablemente el juez debió rechazar la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. Cita jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones. Finalmente solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia definitiva y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se establezca que no procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía por aplicación de la ley 19.728, y en subsidio, que se exima del pago de costas a esta parte por haber litigado de buena fe, aportado prueba contundente y haber tenido motivo plausible para litigar. Todo lo anterior, con expresa condena en costas del recurso. Segundo: Que, luego de

Fallo

fallo recurrido, concluyendo que la correcta interpretación del artículo 13 de la ley 19.728 conduce a considerar que si un despido es declarado improcedente por la causal de “necesidades de la empresa”, se priva de base a la aplicación del inciso segundo del citado artículo, y que en tales circunstancias “(…) corresponde ordenar la restitución de los fondos señalados por no concurrir los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto el trabajador.” Tercero: Que la Ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, señala en su artículo 13 que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Y el inciso segundo indica que “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma

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Chillán, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Que en esta causa RUC 23- 4-0457847-2, RIT O-50-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el juez titular de ese Tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, resolvió: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta e

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