AGUAS DE LA SIERRA LTDA/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- DIRECCION DE VIALIDAD - (LTE)
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Aldo Andrés Cardinali Trincado, abogado, en representación de Aguas de la Sierra Limitada, y conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes del Código de Aguas, interpone acción de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. N° 3322 (Exenta) de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Aguas (en adelante, D.G.A.), que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra de la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) Nº 193 de 12 de octubre de 2021, emitida por la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta (en adelante, D.G.A.R.A.). Expone que su representada cuenta con derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas consuntivos, de ejercicio permanente y continuo, asociados a los puntos de captación “DPA-5”, “DPA-6”, “DPA-7”, “DPA-8”, “DPA-9” y “DPA-IA”, respecto de los cuales el Departamento de Fiscalización de la D.G.A.R.A. inició el 14 de junio de 2021 un procedimiento de fiscalización de oficio por control de extracciones, conforme al artículo 68 del Código de Aguas, toda vez que los referidos pozos no se registraron en el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas (en adelante, M.E.E.), según lo ordenado por Resolución D.G.A. N° 1238 (Exenta) de 21 de junio de 2019, rectificada por la Resolución D.G.A. N° 564 (Exenta) de 13 de abril de 2020, que determina las condiciones técnicas y los plazos para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, y en la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) N° 199 de 23 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en la misma fecha señalada, la Unidad de Fiscalización de la D.G.A. elaboró el Acta de Inspección, Seguimiento y Control M.E.E. N° 044, indicando que la reclamante no dio cumplimiento a lo establecido en el Resuelvo N° 2 de la Resolución D.G.A. N° 1238 (Exenta), esto es, regist
Fundamentos
Considerando N° 26 de la resolución impugnada se cita el Resuelvo N° 12 de la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) N° 199, en el siguiente tenor: “aquellos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que no tengan obras de captación habilitadas, es decir, no cuenten con las instalaciones que hacen posible la efectiva extracción de aguas a que se tiene derecho, tales como: bombas de extracción, ya sean móviles o fijas, instalaciones mecánicas, eléctricas, tuberías u otros, no le será obligatorio instalar un Sistema de Medición ni de Transmisión, hasta que habilite la obra. De todas formas, deberá registrar la obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas en el plazo que corresponda”, existiendo una evidente incompatibilidad entre ambas resoluciones. En tal sentido, la primera parte de la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) N° 199 cumple con el mandato del legislador regulando las condiciones y plazos para el mantenimiento e instalación de mediciones de obras habilitadas; en cambio, la segunda parte excede el mandato legal, al intentar imponer obligaciones sobre derechos de aprovechamiento de aguas que no cuentan con obras habilitadas, sometiéndolo a un sistema de monitoreo de extracciones efectivas, lo cual es material y jurídicamente improcedente. Concluye que, si la obra no está habilitada no es posible extraer agua y si la propia D.G.A. establece que el Registro en el Software es un sistema de monitoreo de extracciones efectivas, entonces está imponiendo una obligación para una situación no autorizada por la ley, toda vez que la facultad otorgada por el legislador para establecer condiciones y plazos de medir e informar, sólo puede operar respecto de derechos con obras de captación habilitadas, pidiendo la D.G.A. un imposible a la reclamante. Como segundo vicio denuncia la ilegalidad de la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) N° 193 y de la Resolución D.G.A. N° 3322 (Exenta). En primer término afirma que, si bien podría estimarse ilegal la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta N° 199 (Exenta), ella no constituye el objeto de la acción, sin perjuicio de lo cual es innegable que toda resolución administrativa contraria a derecho no puede ser fundamento de una resolución sancionatoria, sosteniendo que la resolución sancionatoria utilizó como fundamento expreso la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) N° 199, que es contraria a los artículos 67 y 68 del Código de Aguas, asunto para el cual la D.G.A. no tiene autorización legal. Aun en el caso que no hubiera citado la resolución impugnada, discurre sobre la base del mismo fundamento ilegal, siendo prueba patente de ello el Considerando 30 de la resolución impugnada, que señala: “QUE, por último, para dar cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 68 del Código de Aguas, vigente al momento de la dictación recurrida, referentes a la instalación y mantención de un sistema de medición de caudales, de volúmenes extr
Fallo
por tanto una nueva instancia que permita hacer una revisión de los antecedentes técnicos que el organismo especializado tuvo en cuenta al momento de adoptar su decisión, por cuanto es la Dirección General de Aguas la repartición del Estado encargada por ley, de acuerdo con los artículos 298 a 307 ter del Código de Aguas, para los efectos de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo cuerpo normativo le confiere. En consecuencia, tratándose de un control de legalidad del acto administrativo, no resulta admisible que se planteen cuestiones propias de una instancia y que exceden el ámbito de tal control, supeditándose por tanto el conocimiento de esta Corte a examinar si con motivo de la dictación de la resolución en análisis, la recurrida incurrió en alguna infracción legal que le reste validez a la misma, correspondiéndole a la reclamante la carga de probar esta última situación. Quinto: Que, el presente procedimiento de reclamación tiene por fin revisar la legalidad de la Resolución D.G.A. Nº 3322 (Exenta) de fecha 2 de diciembre de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración del artículo 136 del Código de Aguas deducido por la reclamante contra la Resolución D.G.A. Región de Antofagasta (Exenta) Nº 193 de fecha 12 de octubre de 2021, que le impuso una multa a beneficio fiscal de 403,8 UTM, por no registrar los pozos DPA-5, DPA-6, DPA-7, DPA-8, DPA-9 y DPA-IA en el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas de la Dirección General de Aguas. Sexto: Que, en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Aldo Andrés Cardinali Trincado, abogado, en representación de Aguas de la Sierra Limitada, y conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes del Código de Aguas, interpone acción de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. N° 3322 (Exenta) de 2 de diciembre de 20
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica