RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia invalidada dictada en los autos Rit I-225-2022 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, se reproducen sus
Fundamentos
considerandos primero a sexto, octavo y noveno al igual que los dos primeros acápites del considerando séptimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que el DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo que “Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo” en su artículo 11 letra c) señala: “Corresponderá al Departamento Jurídico, entre otras funciones, letra c) Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiera a materia sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo.” Además, existe la Resolución Exenta 556 de la Dirección del Trabajo, que “Establece y Sistematiza Nueva Estructura Orgánica y Funcional del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo”, en su artículo primero expresa: “Primero.- El Departamento Jurídico estará conformado por las siguientes Unidades, entre otras: A) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho: Le corresponde, especialmente, entre otras: 1. Elaborar los proyectos de dictámenes y ordinarios para la aprobación y posterior suscripción del Director del Trabajo…” SEGUNDO: Que, debe tener presente que de los antecedentes de la fiscalización se ha comprobado que ésta se llevó a cabo con propósito de constatar lo que previamente concluyó el Ord. N° 503, de fecha 30 de marzo de 2022, en el sentido que las funciones de “operador de tienda” “resultan ser muy variadas para entender la existencia de funciones específicas a desarrollar, aun cuando éstas se encuentren explicitadas una a una en el contrato de trabajo”, considerando por ello que “no se ajusta a derecho el cargo denominado “operador de tienda”... al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. La conclusión anterior, que constituye el fundamento de la multa impugnada es correcta. TERCERO: Que, en efecto, la Resolución que aplica la multa reclamada se encuentra conforme a derecho y a los hechos, por cuanto no se trata la cuestión que la empresa en sus contratos y anexos haya hecho uso de la facultad de determinación de la naturaleza de los servicios, el lugar donde haya de prestarse y determinar dos o más funciones específicas, puesto que en realidad lo que ha hecho es incurrir en describir una multiplicidad variada de funciones, de tal generalidad que van desde funciones de aseo a cuadratura de cajas y otras que en realidad, desnaturalizan el objetivo del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. En efecto, tal como lo indica la resolución sancionatoria, la descripción de funciones no da certeza ni al trabajador ni a un fiscalizador de la prestación de servicios concretos que puedan dar lugar a determinar si el empleador y el trabajador en su caso se encuentran cumpliendo las obligaciones que le imponen
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 10 N° 3, 446 a 442, 482, 496 a 502, 503 , 506 del Código del Trabajo; 1°, 5° y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1967, se resuelve: I) Que se rechaza el reclamo judicial interpuesto por el abogado don Enrique Uribe Errázuriz, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., rol único tributario N° 81.537.600-5, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE, representada por doña Gloria Alejandra Fuentes Riquelme; y se declara: II) Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse. Rol 3038-2022, Sentencia Reemplazo.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: De la sentencia invalidada dictada en los autos Rit I-225-2022 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, se reproducen sus considerandos primero a sexto, octavo y noveno al igual que los dos primeros acápites del considerando séptimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que el DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo que “Dispone
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