2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

15 de septiembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit I-225-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RENDIC HERMANOS S.A / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE”, en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de resolución de multa del artículo 503 del Código del Trabajo, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se acogió el reclamo judicial interpuesto por RENDIC HERMANOS S.A., en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE y dejó sin efecto la Resolución de Multa Nº1859/22/50, de fecha 28 de junio de 2022.  Contra ese fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y dictando Sentencia de reemplazo, rechace el reclamo de autos respecto de la Resolución de Multa 1859/22/50, quedando firme dicha sanción, con costas.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO:  Que la parte reclamada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo. Hace referencia al referido artículo el cual dispone: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;” Afirma que pese al claro tenor de la norma citada, la sentencia la aplica de manera errónea, puesto que, le asigna a dicho artículo un significado diferente al que le corresponde. Así, en primer lugar, se observa claramente de la norma citada que el legislador ha establecido la obligación de otorgar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que éste tenga un claro conocimiento respecto de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar en que hayan de prestarse.  Expone que cabe la posibilidad de establecer que dos o más funciones específicas, sean alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinada, esta precisión resulta de vital importancia, puesto que el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo establece como causal de término de contrato la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo. Así también, el artículo 160 N°7 del cuerpo legal ya referido señala como causal de término de contrato, a modo de sanción, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por lo que es importante que el trabajador tenga conocimiento de cuáles son sus obligaciones, encauzando el desarrollo de sus tareas para efectos de no exponerse a una medida disciplinaria como puede ser el despido por incumplimiento de sus obligaciones.  Refiere que de la lectura del considerando séptimo, claramente se aprecia que el sentenciador, después de describir el contenido de uno de los contratos reprochados por la funcionaria del servicio, realiza una más que errada interpretación y aplicación de la norma, puesto que pasa por alto todos los requisitos que esta impone a efectos de determinar las funciones de cada trabajador, en primer lugar pasa por alto que la norma exige que la naturaleza debe estar determinada, puesto que permite finalmente que los servicios que presta el trabajador comprendan todas las acciones que conlleven a la operación del local de supermercado, de esta misma forma tampoco le otorga mayor relevancia a que la norma exija que para que se establezcan dos o más funciones, éstas deban ser en primer lugar específicas, claramente se opone totalmente a la especificidad el que los propios contratos y anexos, que constan en autos, señalen por una parte que la enumeración de las obligaciones del trab

Fallo

fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y dictando Sentencia de reemplazo, rechace el reclamo de autos respecto de la Resolución de Multa 1859/22/50, quedando firme dicha sanción, con costas.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO:  Que la parte reclamada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo. Hace referencia al referido artículo el cual dispone: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;” Afirma que pese al claro tenor de la norma citada, la sentencia la aplica de manera errónea, puesto que, le asigna a dicho artículo un significado diferente al que le corresponde. Así, en primer lugar, se observa claramente d

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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit I-225-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “RENDIC HERMANOS S.A / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE”, en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de resolución de multa del artículo 503 del Código del Trabajo, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil ve

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