CÁCERES/COMITE HABITACIONAL VALLE HERMOSO DE LINARES
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, doña Yasna, Cancino Rosson, abogada, domiciliada en O´Higgins 170, Linares, en favor de don Mario Eugenio Cáceres Henríquez, domiciliados en la comuna de Linares, Villa Nueva Jerusalén, pasaje Pentecostés N° 5, don Rolando Alberto Pomeri Vega, Villa Nueva Jerusalén pasaje Pentecostés N° 3, don Luis Ernesto Muñoz Daza, Villa Nueva Jerusalén pasaje Pentecostés N° 4, doña Catalina Lourdes Cáceres Sánchez, Villa Nueva Jerusalén pasaje Pentecostés N° 6 y doña Guadalupe del Carmen Gavilán Guajardo, Ramón Olate N°1123, en contra de Comité Habitacional Valle Hermoso de Linares, representado por su Presidenta doña María Teresa Muñoz Retamal, domiciliada en Esperanza 566 o Esperanza 522, comuna de Linares, quién ha ejecutado actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan derechos esenciales de sus representados. Fundamentándolo señalan: El día 27 de febrero del año en curso, en horas de la mañana, la recurrida procedió a cerrar el camino de acceso denominado “Pasaje Pentecostés” de la Villa Nueva Jerusalén, camino emplazado sobre una franja de terreno que es parte del Lote 1 H, de 5000 m2 aproximadamente, que fue adquirido en comunidad por los recurrentes. Para cerrar el camino, la recurrida procedió a construir una pandereta cerrando la entrada del pasaje Pentecostés en el punto de acceso con calle Ambrosio Castro Urrutia, para posteriormente, algunos metros al interior del pasaje, procedió a instalar polines y alambres, cerrando el único acceso que los vecinos tienen a sus domicilios en el pasaje Pentecostés, lo cual impide el tránsito de vehículos y de personas. A la fecha, los trabajos denunciados se siguen desarrollando, por lo que se teme que aumente el nivel de afectación hacia los recurrentes, en cuyas familias hay niños, adultos mayores y personas con discapacidad. Tales actos resultan ilegales y arbitrarios, privan, perturban y amenazan su derecho fundamental de propiedad, consagrado
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Segundo: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que los recurrentes indican como vulnerados en su libelo. Tercero: Que, del tenor de los fundamentos del recurso, se infiere que la cuestión planteada, dice relación con las obras que ejecuta la recurrida en el acceso a las viviendas de los recurrentes, sitas en Villa Nueva Jerusalén, pasaje Pentecostés, números 3, 4, 5 y 6, comuna de Linares, que según expresan, alteró por vías de hecho, al instalar a algunos metros al interior del pasaje, desde la intersección de este con la calle Ambrosio Castro Urrutia, polines y alambre, quien no cuestionó derechamente el hecho, pero a su decir, dentro de su inmueble, sitio 1 D, como asimismo, reconociendo que si alguna vez existió algún camino de acceso. Cuarto: Que, según consta de la fotografía agregada al arbitrio, se norte a sur, el pasaje Pentecostés, se conecta en forma perpendicular a la calle Ambrosio Castro Urrutia y, al sur de esta vía, se encuentra el pasaje denominado Canaán, lo que permite el tránsito peatonal y vehicular entre ambos pasajes y la calle. Quinto: Que, así las cosas, el acto de la recurrida, debe ser calificado como de auto tutela, ya que fue ejecutado sin tener algún título que le permita aquella mutación en el camino vecinal, alterando el estado de cosas previas al inicio de las obras, de manera que ha constituido una alteración irregular del camino y, por ende, del estado de cosas. Sexto: Que, los hechos precedentemente descritos, constituyen afectación a la garantía constitucional sobre la propiedad, entendiéndose que los recurrentes tienen derecho al uso y goce del camino vecinal, lo que no puede afectarse por vías de hecho, lo que transforma el acto de la recurrida en ilegal y arbitrario, además carente de razonabilidad, al ejecutar obras que modificaron el estado de cosas, sin motivo fundado. Séptimo: Que, en lo relativo a la infracción al derecho que contempla el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, debe desestimarse, ya que no hubo constitución de una Comisión Especial, sino que sólo vías de hecho. Por las anteriores consideraciones, y v
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: A) que se acoge el arbitrio interpuesto por doña Yasna Cancino Rosson, en favor de don Mario Eugenio Cáceres Henríquez, don Rolando Alberto Pomeri Vega, don Luis Ernesto Muñoz Daza, doña Catalina Lourdes Cáceres Sánchez y doña Guadalupe del Carmen Gavilán Guajardo, disponiéndose que el Comité Habitacional Valle Hermoso de Linares, representado por su Presidenta doña María Teresa Muñoz Retamal, deberá en el término de 72 horas de ejecutoriada esta sentencia, retirar a su costa, los polines y alambres instalados en el pasaje Pentecostés de la Villa Nueva Jerusalén, comuna de Linares, dejando expedito el tránsito a las habitaciones de los recurrentes, debiendo restablecer las cosas al estado anterior a los hechos denunciados, esto es, al 27 de febrero de 2023; B) que lo resuelto es sin perjuicio de los derechos que recurrentes y recurrido puedan hacer valer ante la autoridad o tribunales correspondientes; C) que no se condena al recurrido al pago de las costas por aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; y D) ejecutoriado este fallo, se debe alzar la orden de no innovar decretada el ocho de marzo de 2023. Acordada con el voto en contra del Ministro don Moisés Muñoz Concha quien fue de parecer de rechazar la acción constitucional de protección en atención a que no se divisa con claridad que un derecho indubitado del recurrente haya sido vulnerado por un acto imputable al recurrido, pu
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15 Talca, quince de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: 1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, doña Yasna, Cancino Rosson, abogada, domiciliada en O´Higgins 170, Linares, en favor de don Mario Eugenio Cáceres Henríquez, domiciliados en la comuna de Linares, Villa Nueva Jerusalén, pasaje Pentecostés N° 5, don Rolando Alberto Pomeri Vega, Villa Nueva Jerusalén pasaje Penteco
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