ANGELLO ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ C/ MARCELO ALEXIS ARACENA FRITIS
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. 2100491323-7, RIT N° 66-2022, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha uno de agosto del año en curso, se dictó sentencia definitiva cuyo contenido es el siguiente: “I.- Que SE CONDENA, por unanimidad, al acusado MARCELO ALEXIS ARACENA FRITIS, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del Delito Consumado de Tráfico Ilícito de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1° y 4° de la Ley 20.000, en la hipótesis de “poseer pasta base de cocaína y cannabis sativa o marihuana”, sustancias prohibidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 867 del año 2007 del Ministerio del Interior, ilícito que fue cometido los días 19 y 20 de mayo 2021, en esta comuna de Copiapó. II.- Que asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente resuelto, SE CONDENA al sentenciado Aracena Fritis al PAGO DE UNA MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. III.- Que SE CONDENA, por unanimidad, al acusado MARCELO ALEXIS ARACENA FRITS, anteriormente individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de Tenencia Ilegal de Partes, Dispositivos y Piezas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 9º, en relación con los artículos 2 letra b) e inciso segundo del artículo 4º, todos de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2021, en esta comuna de Copiapó. IV.- Que SE DECRETA EL COMISO de las siguientes especies: a) La droga incautada y todos sus contenedores, ordenándose su destrucción por el respectivo Servicio de Salud
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. De la causal principal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. PRIMERO: El recurrente señala que impugna el laudo condenatorio, porque se ha omitido en la sentencia recurrida los requisitos contemplados en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, es decir, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Como fundamentos de su recurso anulatorio, procede a copiar en forma íntegra el motivo noveno, en lo referido al hecho punible que el tribunal dio por acreditado. Enseguida se refiere al considerando decimoséptimo, que se refiere al análisis y ponderación de la prueba rendida por la Fiscalía en relación con el delito de Tenencia Ilegal de Partes, Dispositivos y Piezas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 9, en relación con el artículo 2 letra b) y con el inciso segundo del artículo 4°, todos de la Ley 17.798, sobre Control de Armas, transcribiendo lo dicho en ese motivo. Hace mención al fundamento decimoctavo, que se refiere a los elementos del tipo penal y la participación del acusado Aracena Fritis, sostiene que el tribunal para arribar a la convicción de tener el hecho por acreditado se basa en primer lugar en la declaración de testigos y peritos, explicando que a juicio de la defensa el Ministerio Público no pudo aportar una identificación respecto del modelo ni de las motivaciones específicas que se deberían tener a la vista para estimar que se satisfacen tanto los elementos objetivos del tipo como lo son la tenencia de piezas de arma, ya que no indica cuales en específico son las piezas que se encuentran en condiciones de suponer como útiles para efectos de ser sancionada la conducta, ni tampoco la marca respecto de las mismas, por lo tanto, si bien el imputado reconoce haber sabido que esta escopeta no apta para el disparo estaba dentro de su domicilio, refiere que se encontraba “junto a los cachureos” refiriéndose al vehículo en desuso y de las cosas que se encontraban dentro del mismo. Continúa sus alegaciones afirmando que el tribunal razona que el elemento subjetivo se basta con el conocer respecto de la ubicación del elemento incautado dentro del domicilio y, en ese sentido, es que no se hace cargo respecto del elemento volitivo, es decir, el querer mantener un arma funcional en su domicilio que sea objetivamente peligrosa o que, en definitiva, ponga en riesgo el bien jurídico protegido por sí misma, sin la intervención de terceros en ella, discurriendo que es el propio perito balístico quien descartó que el arma en sí misma pudiese disparar y siquiera soportar un disparo, debido a que la culata se encontraba unida a las otras piezas por medio de un clavo. SEGUNDO: El recurrente afirma que la s
Fallo
fallo el principio de la no contradicción, toda vez que, si el tribunal hubiese valorado conforme a las reglas de lógica, habría determinado no se habría podido condenar a nuestro representado por cuanto el objeto atribuido, no puede ser considerado como tal partes, dispositivos y piezas de arma de fuego— puesto que no eran suficientes a dichos fines y, por lo tanto, debió ser absuelto de los cargos intentados en su contra, máxime, si el propio tribunal indica que un arma no eficaz para el disparo, no puede ser consideradas sus partes, dispositivos y piezas como tales. TERCERO: Para examinar la sentencia refutada, es dable señalar que se estableció en el motivo noveno los hechos punibles, que reza de este modo: “Que el día 19 de mayo de 2021, MARCELO ALEXIS ARACENA FRITIS, a las 19:45 horas aproximadamente, vendió desde el domicilio ubicado en Pasaje Unión N° 25, sector Tomas de Andacollo, a un funcionario policial previamente designado como agente revelador un envoltorio e papel blanco contendor de 600 miligramos de pasta base de cocaína, por la suma de $5.000. Es así que previa orden judicial, el día 20 de mayo de 2021, a las 06:00 horas aproximadamente, funcionarios de OS-7 Atacama hicieron ingreso al inmueble de Pasaje Unión N° 25, Copiapó, sorprendiendo en el interior al acusado MARCELO ARACENA FRITIS quien poseía y tenía en su dormitorio, sobre un velador dos envoltorios de papel cuadriculado blanco contenedor de 600 miligramos de pasta base de cocaína. Al interior de
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C.A de Copiapó Copiapó, quince de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: En causa R.U.C. 2100491323-7, RIT N° 66-2022, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, con fecha uno de agosto del año en curso, se dictó sentencia definitiva cuyo contenido es el siguiente: “I.- Que SE CONDENA, por unanimidad, al acusado MARCELO ALEXIS ARACENA FRITIS, ya individualizado, a la pen
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