GODOY/INMOBILIARIA E INVERSIONES BAKER SPA
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Hechos
VISTO: Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad a lo previsto en el inciso octavo del artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la presente sentencia de reemplazo y, dando aplicación al principio de economía procesal, se reproducen del fallo anulado, los
Fundamentos
considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que respecto a las prestaciones e indemnizaciones que son de cargo del empleador, es importante consignar que ha quedado demostrado lo injustificado del despido de la trabajadora Cecilia del Pilar Godoy Letelier y, por consiguiente, corresponde establecer las prestaciones a que tiene derecho, en concordancia con las peticiones concretas formuladas en su libelo. Segundo: Que es un hecho pacífico que la remuneración de la trabajadora ascendía a $ 1.894.940, por lo que le corresponde percibir la suma de $ 1.894.940 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme lo previene el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que no resulta procedente el pago de incremento alguno, como lo solicita la demandante en su libelo, al pretender que se le imponga a la demandada la sanción establecida en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, aumentada en un 50% de la indemnización por años de servicios, toda vez que este último ítem no fue objeto de las peticiones concreta sometidas al conocimiento y decisión del tribunal del grado y, por ende, en tal caso, no es factible aplicar ninguno de los incrementos a que se refiere dicha disposición legal. Cuarto: Que así las cosas, del cúmulo de antecedentes y reflexiones contenidas en los raciocinios que se han tenido como parte integrante de la presente sentencia, se acogerá la demanda interpuesta en autos, en los términos que se dirá.
Fallo
fallo anulado, los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que respecto a las prestaciones e indemnizaciones que son de cargo del empleador, es importante consignar que ha quedado demostrado lo injustificado del despido de la trabajadora Cecilia del Pilar Godoy Letelier y, por consiguiente, corresponde establecer las prestaciones a que tiene derecho, en concordancia con las peticiones concretas formuladas en su libelo. Segundo: Que es un hecho pacífico que la remuneración de la trabajadora ascendía a $ 1.894.940, por lo que le corresponde percibir la suma de $ 1.894.940 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme lo previene el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que no resulta procedente el pago de incremento alguno, como lo solicita la demandante en su libelo, al pretender que se le imponga a la demandada la sanción establecida en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, aumentada en un 50% de la indemnización por años de servicios, toda vez que este último ítem no fue objeto de las peticiones concreta sometidas al conocimiento y decisión del tribunal del grado y, por ende, en tal caso, no es factible aplicar ninguno de los incrementos a que se refiere dicha disposición legal. Cuarto: Que así las cosas, del cúmulo de antece
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, quince de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTO: Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad a lo previsto en el inciso octavo del artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la presente sentencia de reemplazo y, dando aplicación al principio de economía procesal, se reproducen del fallo anulado, los considerandos primero, segundo, tercero,
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