RODRÍGUEZ CON SOCIEDAD COMERCIAL DRAKE'S LIMITADA Y OTRO
Rol
C-54-2022
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- -Domicilio de la ejecutada y de la tercerista a la época de la traba del embargo. 2.-Posesión exclusiva de los bienes embargados a la fecha de la traba del embargo. Circunstancias de ello. CUARTO: Que, la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, por vía incidental, pidiendo que se alce el embargo y se respete su posesión, fundada en que al momento de la traba, la especie embargada se encontraba en su poder. QUINTO: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho que supone la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, por lo que la prueba rendida por el tercerista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.698 del mismo cuerpo legal, debe demostrar, por una parte, la existencia del elemento objetivo o corpus, constituido por la tenencia de la cosa; y por otra parte, el elemento subjetivo o animus, que supone la convicción de ser dueño o señor de dicha cosa. SEXTO: Que, la tercerista, en orden a acreditar los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Código: WKNBXXNYPFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que, con fecha 1 de julio de 2022, comparece doña Jacqueline Fidelina Rodríguez González, ya individualizada, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos, todos ya individualizados, por los fundamentos referidos en la expositiva y que se dan por expresamente reproducidos, solicitando en definitiva tener por interpuesta tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutada de autos, acogerla en todas sus partes, declarando que las especies embargadas eran de su posesión al momento de la traba del embargo, ordenado su alzamiento, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado, éste no fue evacuado por las demandadas incidentales. TERCERO: Que, se recibió la tercería de posesión a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- -Domicilio de la ejecutada y de la tercerista a la época de la traba del embargo. 2.-Posesión exclusiva de los bienes embargados a la fecha de la traba del embargo. Circunstancias de ello. CUARTO: Que, la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, por vía incidental, pidiendo que se alce el embargo y se respete su posesión, fundada en que al momento de la traba, la especie embargada se encontraba en su poder. QUINTO: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho que supone la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, por lo que la prueba rendida por el tercerista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.698 del mismo cuerpo legal, debe demostrar, por una parte, la existencia del elemento objetivo o corpus, constituido por la tenencia de la cosa; y por otra parte, el elemento subjetivo o animus, que supone la convicción de ser dueño o señor de dicha cosa. SEXTO: Que, la tercerista, en orden a acreditar los fundamentos de su demanda incidental, acompañó en la solicitud, bajo apercibimiento legal, sin objeción de las contrarias los siguientes documentos: a) Factura N°35084 de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por Bussines Information Processing; b) Factura N°45331 de fecha 22 de octubre de 2012, emitida por Sureco (Villalobos e Hijos Limitada); y c) Factura N° 1857 de fecha 9 de octubre del año 2012, emitida Viena (Stol Comercial Limitada). Asimismo, rindió prueba testimonial, compareciendo a declarar los testigos Sandra Jeni Salinas Contreras y Susana del Lourdes Gálvez Badilla, ambas debidamente juramentadas e interrogadas al tenor de los puntos de prueba, prestaron las siguientes Código: WKNBXXNYPFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl declaraciones: A) Salinas Contreras afirmó que sabe y le consta que la tercerista es doña Jacqueline Rodríguez, así como también le
Fallo
fallo en ejecución-, ni han contestado la demanda incidental las demandadas señalándolo, lo que deviene en que no Código: WKNBXXNYPFP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl deba responder con su propio patrimonio de las deudas de una empresa respecto de la que no se encuentra acreditada su representación, habiendo quedado claramente asentado por la prueba rendida, tanto la documental como la testimonial, que las adquirió como persona natural, con su RUT, para equipar el lugar en que se practicó el embargo tras el terremoto, las que se encuentran bajo el amparo de su posesión desde esa época. OCTAVO: Que, así las cosas, habiéndose acreditado la posesión exclusiva de la tercerista, a la fecha de la práctica del embargo, de los bienes muebles materia de la tercería, se dará lugar a ella tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. NOVENO: Que, no habiéndose opuesto a la tercería las demandadas incidentales, cada parte pagará sus costas. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 141, 148, 686, 700, 1698, 1699, 1700, 1701, 1703, 1711, 1712, 1713 y 2465 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 171, 342, 383, 384, 518, 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y artículos 432 y 445 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, se acoge la tercería de posesión interpuesta, debiendo alzarse el embargo que recae sobre los bienes señalados en esta resolución. II.-Que cada parte pagará sus costas
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintinueve de julio de dos mil veintidós. Que, con fecha 1 de julio de 2022, comparece el abogado Francisco Garcés Henríquez, en representación de doña JACQUELINE FIDELINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, empresaria, con domicilio en calle Blanco Encalada N°298, comuna de Talcahuano, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante Alfonso Fidel Vera Cid, y ejecuta
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