FALABELLA RETAIL SA. CON MAUREIRA
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.I.T. O-20-2023, Ruc: 23- 4-0453882-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 198-2023, por sentencia de 02 de junio último, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, declara que: Ha lugar, sin costas, a la demanda de desafuero interpuesta por Falabella Retail S.A., en contra de Valentina Alexandra Maureira Fernández. En contra del referido fallo, el apoderado de la demandada, don Cristian Antonio Pereira Rojas, interpone recurso de nulidad por las siguientes causales y en el siguiente orden de prelación; Como causal principal, esgrime la del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo; En subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; En subsidio, la causal del artículo 477 inciso segundo del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; En subsidio, la causal del artículo 477 inciso primero del Código del trabajo por haberse infringido sustancialmente garantías constitucionales. El 25 de agosto en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella, el abogado de la parte demandante y demandada, quedando en estudio. CONSIDERANDO. Primero: Que, la parte recurrente señala que con fecha 02 de junio de 2023, la magistrada doña Maria Alejandra Ceroni Valenzuela, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, dictó sentencia definitiva en la cual se acoge la solicitud de desafuero presentada por Falabella Retail S.A., en contra de su representada, la trabajadora doña Valentina Alexandra Maureira Fernández, autorizando en consecuencia a la demandante para poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con la trabajadora demandada. Considera que de la sola lectura de la sentencia definitiva, así como de los audios de la audiencia de juicio, se aprecia que la magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, al descartar la tesis de su parte, asum
Fundamentos
motivos quinto y sexto, la sentenciadora consignó los medios probatorios allegados por las partes, para acreditar sus respectivas alegaciones. Quinto: Que, enseguida, la señora jueza a quo manifestó que la restricción que el Código del Trabajo, impone para terminar con el contrato de un dependiente aforado, no se encuentra establecida únicamente en beneficio de la mujer trabajadora que enfrenta un estado de gravidez, sino que también del hijo que está por nacer. Más adelante, la señora jueza de la instancia manifiesta que apreciado los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por probada la existencia de la relación laboral entre los litigantes a través de un contrato a plazo fijo, que se inició el 17 de diciembre de 2022 y que concluyó el 24 del mismo mes y año, y que la convención habida con la señora Maureira Fernández, fue para apoyo de eventos especiales. Igualmente se determinó, que a través del acta de separación ilegal de la inspección del trabajo de 4 de enero pasado, la demandada solicitó su reintegro a la empresa, lo que Falabella Retail S.A., cumplió, agregando enseguida que la contratación de la trabajadora para eventos especiales no es una cuestión discutida, y que habiéndose acreditado el lapso por el cual se extendió la contratación, resulta de toda lógica que se trata de la época de navidad, en la cual las ventas aumentas, para luego de ello volver al número normal. Finalmente, la sentenciadora aborda el aspecto esencial o medular de la controversia dejando constancia que la facultades de conceder o no, la autorización para desaforar a una dependiente, es una cuestión que como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia está dentro de la facultad privativa de los jueces, la que estos ejercen de acuerdo al mérito de los antecedentes que se alleguen a la causa, y en la especie ha quedado probado que la demandada, fue contratada únicamente para eventos especiales para la época de navidad, lo que hace que sea procedente la autorización de desafuero. Sexto: Que, es efectivo, que la facultad de desaforar es una atribución privativa de los jueces del trabajo, y que en la especie se aportó por la demandante los medios probatorios acreditativos de que esta sólo fue contratada por el periodo de navidad, y entonces como expresamente lo autoriza el articulo 174 Código del Trabajo, el desafuero resulta procedente por vencimiento del plazo, por conclusión del trabajo o servicios que dio origen al contrato y por las causales de caducidad del artículo 160 del código del ramo. Séptimo: Que, conviene dejar establecido por otra parte, que la existencia del desafuero laboral sea maternal o de otra causa, constituye una situación anormal dentro del Código del Trabajo , de manera que solo pueden cobrar aplicación cuando sea utilizada o invocada dentro de parámetros razonables al contrario de lo que ocurre en el caso presente, pues parecería verosímil la existencia de indicios suficientes para concluir que la trabajadora d
Fallo
fallo que se recurre, apreciándose de su sola lectura la incongruente construcción lógica que lo sustenta, debido a que se da por establecido un determinado hecho y luego se construye el fallo en su parte resolutiva en base a un hecho totalmente diverso, que en nada tiene relación con el hecho fijado en la causa, y que más aún ni siquiera fue discutido en la causa, como es el vencimiento del plazo del contrato a plazo fijo suscrito por las partes. La decisión de dar lugar a la solicitud de desafuero, radica en la constatación que se realizó respecto de la modalidad de contratación utilizada por el demandante, que en opinión del sentenciador era la de plazo fijo. Es determinante este hecho en la resolución del asunto, ya que otorga la certeza de que la voluntad de las partes, fue fijar como una de las cláusulas mínimas del contrato que su plazo sería fijo. El sentenciador no sólo se ha desentendido de los demás elementos probatorios acompañados al juicio, sino que hace una errónea valoración de la declaración de los testigos quienes depusieron respecto de hechos que no se encontraban en la carta de término de contrato ni tampoco en la demanda de desafuero maternal. Los dichos del testigo fueron una construcción posterior elaborada con el ánimo de justificar el término del contrato de trabajo de la demandada. Fue este único elemento probatorio del cual se aferró el sentenciador para dar por probado la justificación del término del contrato dejando absolutamente fuera de valorac
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Chillán, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.I.T. O-20-2023, Ruc: 23- 4-0453882-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 198-2023, por sentencia de 02 de junio último, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, declara que: Ha lugar, sin costas, a la demanda de desafuero interpuesta po
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