1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

RODRÍGUEZ/PINILLA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de 9 de mayo de 2022, con excepción de sus basamentos Séptimo y Octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que, la parte demandada se alza contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, que resuelve: “I.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia deducida a folio 6. II.- Que, se rechaza la oposición a la designación de juez árbitro deducida por don Hugo Pinilla Fuentes a folio 6. III.-Que, se designa como juez árbitro, al abogado RODRIGO ISMAEL ORTEGA MARTÍNEZ, Rut 15.370.160-1, domiciliado en Brasil 722, San Carlos, correo electrónico ortega.abogados@gmail.com, teléfono (569 )81968887. Póngase el nombramiento en conocimiento de las partes y téngase por aceptado el nombramiento, si no se deduce dentro de tercero día oposición, fundada en alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Notifíquese por cédula. Vencido este plazo sin que se formule oposición, notifíquese la designación al Árbitro antes individualizado, a fin de que emita pronunciamiento de la aceptación o rechazo del cargo. En la afirmativa de la primera, deberá además prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo y con prontitud”. Segundo: Que, la abogada recurrente indica que en la presente causa doña María Graciela Rodríguez Quiñones, expone que se encontraba casada con don Hugo Pinilla Fuentes, matrimonio celebrado el 16 de noviembre del año 1990, y que durante la vigencia de la sociedad conyugal, se adquirió una propiedad conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, inscrito a fojas 677, bajo el N° 388 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos correspondiente al año 2002. En razón de lo anterior, solicitó se citara a su ex cónyuge para designar árbitro partidor de la comunidad existente en dicho inmueble, con costas. Hace presente, que la solicitante no señaló ningún otro bien perteneciente a la sociedad conyugal. Añade la letrada, que a folio 6, compareció don Hugo

Fundamentos

motivos que ameriten la oposición deducida.- Para la testimonial que se desee rendir se fijan los dos últimos días del probatorio a las 10:00 horas, excepto día sábado. Notifíquese por cédula.” Una vez fijados los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se siguió tramitando la presente causa, acompañando la prueba documental, testimonial, confesional pertinente, por ambas partes, en atención a probar la procedencia de las pretensiones de una u otra, en un procedimiento sumario en el cual se incurrió en tiempo y gastos propios de la tramitación (notificaciones, honorarios ministros de fe en pruebas testimoniales y confesionales, además de la asesoría legal correspondiente). Sostiene la compareciente, que todas las gestiones promovidas por el propio Tribunal tendientes a acreditar la titularidad en el dominio de un bien específico, han resultado del todo inoficiosas en atención a lo resuelto en la sentencia definitiva, cuyo contenido deriva a un nuevo juicio, ante un juzgado arbitral, delegando la responsabilidad que por ley le corresponde a la justicia ordinaria, tal como se expondrá en los fundamentos de derecho, exponiendo a las partes a tramitar y exponer ante un Tribunal Especial, los mismos antecedentes ya conocidos, generando retardos y costos asociados a dicha tramitación que bordean, adicionalmente, el 20% de la supuesta masa partible. En cuanto al derecho, indica que su parte ha sostenido durante toda la tramitación de la causa, que el bien citado por la contraria como objeto de la partición, es de dominio exclusivo de su representado, por cuanto proviene de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, debiendo considerarse que nunca ingresó a la sociedad conyugal. Cita lo dispuesto en el N° 5 del artículo 1.725 y artículos 1732 y 1736, todos del Código Civil. Aduce que en el entendido que la posesión de los derechos que recaían sobre el inmueble de propiedad de don Enrique Pinilla, padre de su mandante, se inicia en la misma fecha de su fallecimiento, atendido lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, existiendo un título que requería un saneamiento, el cual se realiza a través de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 2.695, durante la sociedad conyugal, el bien citado como objeto de la partición, es un bien propio, que ingresó exclusivamente al patrimonio de su representado, por lo cual, no corresponde que a su respecto se solicite partición alguna. Hace presente que tales alegaciones se efectuaron en tiempo y forma, y que ha errado el Juzgado de Letras de San Carlos al rechazar las excepciones formuladas, a lo menos, en cuanto a la determinación del dominio sobre el bien y que este dominio es exclusivo de su representado, obviando norma expresa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Título X “De la partición de los bienes”, artículo 1331 del Código Civil, “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la mas

Fallo

fallo recurrido, en los cuales se consigna: “SEXTO: Que, el árbitro es un Juez designado por las partes o el Juez ordinario, para resolver asuntos litigiosos que las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción arbitral o que por imperio de la ley constituyen arbitraje forzoso. Que la materia de autos, la partición o liquidación de una sociedad conyugal, conforme lo señala el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, es de aquellas materias que deben ser conocidas por un juez árbitro. SÉPTIMO: Que, este procedimiento lo que busca es suplir la voluntad de las partes, ante el desacuerdo de éstas en la designación del juez árbitro, mas no corresponde a esta judicatura emitir pronunciamientos respecto cuestiones de fondos (sic) de la partición, como es el vínculo jurídico que existe entre los bienes de las partes y la sociedad conyugal; o la existencia o inexistencia de ellos, siendo un asunto que debe ventilarse y resolverse ante el juez partidor”. Duodécimo: Que, en atención a lo obrado en autos, considerando especialmente que las partes han observado y cumplido los trámites procesales impuestos por la judicatura, atendiendo a las peticiones concretas formuladas por la apelante y lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe revisar si procede o no modificar la sentencia impugnada en base al mérito del proceso y las alegaciones de la recurrente. Décimo Tercero: Que, entonces se debe resolver si don Hugo Enrique Pinilla Fue

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Chillán, catorce de septiembre de dos veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de 9 de mayo de 2022, con excepción de sus basamentos Séptimo y Octavo los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que, la parte demandada se alza contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, que resuelve: “I.- Que, se rechaza la excepción de incompetencia deducida a folio 6. II.-

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