MELGAREJO/CORNEJO
Rol
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Hernán Rodríguez Obreque, abogado, domiciliado en calle 18 de Septiembre 525, oficina 302, Temuco, en representación convencional de don JOEL HERNÁN MELGAREJO LUARTE y doña VIVIANA ANGÉLICA MELGAREJO LUARTE, ambos chilenos, mayores de edad, con domicilio para estos efectos en calle Los Bizantinos número 03181, Temuco, en causa sobre Juicio de Arrendamiento en Ley 18.101, caratulados “LUARTE/CORNEJO”, Rol C-410-2023, del Juzgado de Letras de Nueva Imperial, e interpone recurso de hecho, en contra de la resolución de fecha 10 de agosto de 2023, que rola a folio 10, dictada en la causa rol indicada, la cual denegó la interposición del recurso de apelación deducida en contra de la resolución que autorizó la conciliación entre las partes litigantes, solicitando se declare admisible el recurso de apelación interpuesto ante el tribunal a quo, dándole la debida tramitación. Manifiesta que su parte compareció en primera instancia en virtud el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. La intervención de estos terceristas excluyentes se encuentra legitimado y amparado por las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el texto citado. Así, refiere, dentro de plazo legal, interpuso recurso de apelación ante la resolución del tribunal de primera instancia que autorizó la conciliación entre las partes litigantes, quienes dispusieron de derechos de los cuales no eran exclusivamente titulares y sin previo emplazamiento a estos terceristas quienes también tienen derechos hereditarios sobre el inmueble litigado. Sin perjuicio de ello se resolvió ante dicho recurso respaldado en las tercerías, de manera textual “Conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estimándose como sentencia firme y ejecutoriada la conciliación arribada con fecha 3 de agosto del 2023, que consta a folio 8 de estos antecedentes, no señalando tampoco claramente la calidad en la que comparecen los terceros que señala, se resuelve
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en el presente caso, se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución de fecha diez de agosto del año dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, que denegó la apelación deducida en contra de la resolución de fecha tres de agosto del mismo año, que aprobó la conciliación arribada por las partes, estimando el recurrente la procedencia del recurso, al existir agravio en relación a su calidad de tercero excluyente. TERCERO: Que para resolver, es del caso señalar que el procedimiento que motiva estos autos es uno de terminación de contrato de arriendo conforme a la ley 18.101, en la que con fecha trece de agosto del presente año, las partes directas -en audiencia-, arribaron a una conciliación, la que fue aprobada por el tribunal. Asimismo, consta que con fecha nueve de agosto del presente año, compareció en su calidad de terceros excluyentes don Joel Hernán Melgarejo Luarte, y doña Viviana Angélica Melgarejo Luarte, apelando de la resolución que aprueba la conciliación celebrada con fecha 03 de agosto de 2023. A dicha presentación, el tribunal con fecha diez de agosto próximo pasado, sostuvo que: “conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estimándose como sentencia firme y ejecutoriada la conciliación arribada con fecha 3 de agosto del 2023, que consta a folio 8 de estos antecedentes, no señalando tampoco claramente la calidad en la que comparecen los terceros que señala,
Fallo
se resuelve: No ha lugar”. Afirma que la naturaleza jurídica de la resolución dictada por el tribunal que autorizó la conciliación, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, corresponde a una sentencia interlocutoria conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. De lo expuesto anteriormente, fluye que el juez de primera instancia ha errado al no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que autoriza la conciliación, causando agravio a estos terceros herederos, pues conforme a la naturaleza jurídica de dicha resolución procede conceder el recurso interpuesto. Adicionalmente, señala que la resolución impugnada en primera instancia reconoce la existencia de estos terceros recurrentes y ordena que se ponga su conocimiento la resolución para que haga valer sus derechos. En congruencia con lo anterior, las personas individualizadas se hicieron parte siguiendo la orden de la resolución judicial, interponiendo tercería de oposición y deduciendo en el mismo escrito recurso de apelación dentro de plazo legal, pero el Juzgado de Letras de Nueva Imperial resolvió “No ha lugar”. Argumenta que el Tribunal se respaldó en dos argumentos para resolver, siendo el primero; A) “Conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estimándose como sentencia firme y ejecutoriada la conciliación...". Que aquí hubo evidentemente una falta de emplazamiento a estos terceros que no pudieron comparecer a la audiencia d
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C.A. de Temuco Temuco, quince de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don Hernán Rodríguez Obreque, abogado, domiciliado en calle 18 de Septiembre 525, oficina 302, Temuco, en representación convencional de don JOEL HERNÁN MELGAREJO LUARTE y doña VIVIANA ANGÉLICA MELGAREJO LUARTE, ambos chilenos, mayores de edad, con domicilio para estos efectos en calle Los Bizantinos nú
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