FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/BARRIONUEVO (LTE)
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencias al actor que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C8435-2023, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por la cual no se tuvo por cumplido lo decretado por el tribunal, en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha cinco de junio pasado, debiendo juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-11352-2023.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos rol N° C8435-2023, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por la cual no se tuvo por cumplido lo decretado por el tribunal, en su lugar, se declara que la parte ejecutante aclaró aquello que el tribunal solicitó, por lo que se debe tener por cumplido lo decretado con fecha cinco de junio pasado, debiendo juez a quo deberá dar curso a la demanda ejecutiva como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-11352-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa exigencia
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica