FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./GONZÁLEZ (LTE)
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se suprime el fundamento décimo de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°. Que, en lo inmediato, debe dejarse consignado que del tenor de la cláusula de aceleración o de caducidad de los plazos, fluye que se trata de una estipulación de carácter facultativo, de momento que confiere al acreedor la atribución para activar la caducidad de los plazos convenidos para el servicio de la deuda. 2°. Que, por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción; 3° Que en el caso sub lite, encontrándose en mora el deudor desde el 20 de marzo de 2020, habiéndose notificado la demanda el 26 de marzo de 2021 y venciendo la amortización íntegra en octubre de 2020, las cuotas con montos y plazos determinados configuran cada una de ellas una obligación independiente, cuyo término de prescripción se debe contar de la respectiva fecha de vencimiento. 4°.- Que habiéndose ejercido la acción ejecutiva contemplada en la ley 18.092, ésta prescribe en el plazo de un año a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. De modo que la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedieron a la notificación
Fallo
por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción; 3° Que en el caso sub lite, encontrándose en mora el deudor desde el 20 de marzo de 2020, habiéndose notificado la demanda el 26 de marzo de 2021 y venciendo la amortización íntegra en octubre de 2020, las cuotas con montos y plazos determinados configuran cada una de ellas una obligación independiente, cuyo término de prescripción se debe contar de la respectiva fecha de vencimiento. 4°.- Que habiéndose ejercido la acción ejecutiva contemplada en la ley 18.092, ésta prescribe en el plazo de un año a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. De modo que la prescripción extintiva invocada por la ejecutada sólo afecta a las cuotas insolutas devengad
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se suprime el fundamento décimo de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1°. Que, en lo inmediato, debe dejarse consignado que del tenor de la cláusula de aceleración o de caducidad de los plazos, fluye que se trata de una estipulación de carácter facultativo, de momento que confiere al
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