LEMUNAO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Primero: Que 13 de mayo de 2023 comparecen los abogados Damián Alejandro Pande Catrilaf y Karen Valeska Castillo Meier, en representación de Luis Andrés Lemunao Huilcan, obrero, e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la reconsideración de la resolución que confirmó el rechazo de 26 licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por medio de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-50235-2023 de 14 de abril de 2023, estimando vulneradas las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2 y 24. Contextualizan que desde 2019, el recurrente padece de meniscopatía en rodilla izquierda y, a la vez, aflicciones y labilidad de índole emocional, esto por el tratamiento farmacológico al que se encuentra sometido y sesiones de recuperación que ha realizado. Además, que se encuentra actualmente en lista de espera en Hospital San José para ser sometido a intervención quirúrgica de la meniscopatía que le aqueja, dado que la intervención sería la única solución médica definitiva a su padecimiento. Agregan que por motivo de lo reseñado se le han cursado licencias médicas, rechazándose 26 y que se solicitó a la recurrida pronunciarse sobre el rechazo, confirmando el mismo respecto de 9, omitiendo referencia a las restantes. Y lo anterior sin justificación alguna en su acto de confirmación de rechazo, tornándose este en ilegal y arbitrario y contrario a las garantías del derecho de propiedad, derecho a la vida e integridad física y psíquica e igualdad ante la ley. Piden en definitiva que se autoricen y paguen los subsidios que corresponden a las licencias médicas rechazadas y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, informando el 04 de agosto de 2023, doña Andrea Cisternas Tiemann, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social pide desestimar por improced
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo el artículo 21 del cuerpo normativo que precede dispone que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Décimo: Que, la parte recurrida ha manifestado que para para rechazar las licencias se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al periodo previamente autorizado, en los términos antes anotados. Undécimo: Que, en relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº3 del Ministerio de Salud, de 1984, señala que, en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte” y “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley. Décimo segundo: Que, de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el fundamento del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver. Por lo anterior, a juicio de esta Corte los actos administrativos recurridos, consistente en la res
Fallo
en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso es acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.” Décimo quinto: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario que afecta los derechos constitucionales del recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto a favor de don Luis Andrés Lemunao Huilcan en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-50235-2023 de catorce de abril de dos mil veintitrés, que rechazó reconsideración de Resolución Exenta
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Primero: Que 13 de mayo de 2023 comparecen los abogados Damián Alejandro Pande Catrilaf y Karen Valeska Castillo Meier, en representación de Luis Andrés Lemunao Huilcan, obrero, e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera ilegal y arbitrario consis
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