SIN INFORMACION

MANRIQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°283-2023, con fecha 25 de julio de 2023, comparece doña Gabriela Paz López Díaz, abogada, en favor de don CARLOS LOARDO MANRIQUE DÍAZ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Dr. Alejandro Gutiérrez N° 525, Comuna de Coyhaique Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en San Antonio N°580, comuna y ciudad de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria recaída en el pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, a la cual dio inicio el día 19 de mayo de 2020, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso “(...) ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que vuestra señoría estime conforme al mérito de autos, y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 31 de julio de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 05 de agosto de 2023, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. En subsidio, solicitó tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 12 de septiembre de 2023, se trajeron los autos en relación, y con fecha 14 del mismo mes y año, se llevó a cabo la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país con fecha 16 de marzo de 2019, de forma legal y por paso habilitado, en calidad de turista, con la finalidad de establecerse y hacer su vida en el país, solicitó y obtuvo su visa temporaria mediante Resolución Exenta N°499, del año 2019, del Departamento de Extranjería, Gobernación Provincial de Coyhaique, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, según consta en pasaporte, cédula y estampado, mediante la cual podía permanecer en Chile desde el día 27 de mayo de 2019 y hasta el 27 de mayo de 2020. Así, con fecha 19 de mayo de 2020, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según solicitud N° 4064480, sin recibir hasta la fecha ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones,lo que lo mantiene en una constante preocupación e incertidumbre por la demora del trámite solicitado. Indicando además que, con fecha 10 de septiembre del año 2021, el recurrente realizó el pago de un monto total de $86.890, según orden de pago (formulario 10) de fecha 09 de septiembre de 2021, de la Tesorería General de la República correspondiente al trámite de solicitud de permanencia definitiva. Posterior a referirse a los requisitos de admisibilidad de la acción, indica que, la jurisprudencia nacional ha sido constante y pacífica en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal, vale decir, plazo fatal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. A mayor abundamiento, destaca la especial relevancia de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, añadiendo que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que trate y su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Señala que, en relación con el silencio administrativo positivo, el recurrido no puede predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente a la vía judicial, ya que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar esa vía o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio del derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el recurso de protección la herramienta de garantía escogida por los recurrentes para restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la mism

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo, entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por la recurrente es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal, que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 19 de mayo de 2020, siendo precisamente el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, motivo que, en consecuencia, llevará a que dicha alegación sea desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apela

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Coyhaique, a catorce de septiembre del año dos mil veintitrés. VISTOS: En rol de esta Corte N°283-2023, con fecha 25 de julio de 2023, comparece doña Gabriela Paz López Díaz, abogada, en favor de don CARLOS LOARDO MANRIQUE DÍAZ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Dr. Alejandro Gutiérrez N° 525, Comuna de Coyhaique Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Se

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