MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RENATO SEBASTIAN ROJAS VARGAS
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N°270-2023, RUC N°2200810528-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, pronunciada por los jueces doña Constanza Encina Zacur, don Alfredo Lindenberg Bustos y doña María Isabel Rojas Medar, suplente la primera y titulares los demás, se CONDENA a RENATO SEBASTIÁN ROJAS VARGAS, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte de arma de fuego, ocurrido en este territorio jurisdiccional, el 21 de agosto de 2022, sustituyéndole la pena privativa de libertad por libertad vigilada intensiva, sin costas. En contra de esta sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al inciso tercero del artículo 6 de la Ley N° 17.798, solicitando se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo en que se absuelva al acusado. La vista de la causa se llevó a efecto el día 25 de agosto último, oportunidad en que alegaron ante esta Corte el Abogado Asesor del Ministerio Público y el Defensor, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b), alegando errónea aplicación del inciso tercero del artículo 6 de la Ley N° 17.798. Indica que en el considerando sexto la sentencia refiere lo siguiente: “Hechos acreditados: La prueba anteriormente mencionada, como ya se dijo en la deliberación, apreciada libremente, permitió tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: El 21 de agosto de 2022 siendo aproximadamente las 17:40 horas, en el aeropuerto Andrés Sabella de esta ciudad, el acusado Renato Sebastián Rojas Vargas procedió a entregar su equipaje el cual se sometió al control de seguridad del equipaje facturado, portando en su interior un arma tipo revólver marca Tala, calibre .22, serie número E65338, con 12 municiones compatibles calibre 22 y al percatarse de la situación la funcionaria encargada de la seguridad del aeropuerto (AVSEC), solicitó la apertura de la maleta y consultó por su procedencia, manifestándole que no era de su propiedad y que la trasladaba a la ciudad de Santiago para hacerle un favor a un amigo, por lo que al no contar con autorización para su porte, se solicitó la presencia de Carabineros, que procedió a su detención. El revólver se encuentra inscrito a nombre de Juan Evangelista Esparza Espinoza, cédula de identidad 2.803.906-9, persona fallecida”. Agrega que a continuación de los hechos descritos, se refiere en el considerando séptimo lo siguiente: “Calificación jurídica. Los hechos descritos en el considerando anterior, constituyen el delito consumado de porte ilegal de arma de fuego ya indicado, toda vez que a través de la prueba de cargo, se justificó suficientemente que el encausado fue sorprendido portando un arma de fuego apta para el disparo, con doce municiones compatibles, igualmente aptas para ser disparadas en un arma de fuego, sin estar autorizado para el
Fallo
fallo resulta evidente en el sentido que la calificación jurídica de los hechos se ubica en dar por acreditado el delito del artículo 9 de la Ley N° 17.798. El citado artículo 9, tipifica el delito de porte ilegal de arma de fuego cuando no se contara con las autorizaciones que se refiere el artículo 4 o sin las inscripciones establecidas en el artículo 5. El artículo 4 en su inciso segundo, señala que ninguna persona natural o jurídica podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicadas en el artículo 2 sin la autorización de la misma dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente, otorgada en la forma que determine el reglamento. Al reprochar legalmente a su defendido el “no contar con autorización para portar armas”, se ha omitido erróneamente, aplicar el inciso tercero del artículo 6 de la Ley N° 17.798 y por ello correspondía arribar a un veredicto de absolución, y en vez de ello se le ha condenado exigiéndole un permiso para portar armas que ya tiene. TERCERO: Que en relación a esta causal de nulidad, como lo ha señalado esta Corte, la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. Los errores se pueden encontrar bajo distintas premisas, a saber: contravención formal del texto de la ley; falta de aplicación; aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico
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Antofagasta, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT N°270-2023, RUC N°2200810528-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, pronunciada por los jueces doña Constanza Encina Zacur, don Alfredo Lindenberg Bustos y doña María Isabel Rojas Medar, suplente la primera y titulares los demás, se
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