VÁSQUEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez y recurre de protección de garantías constitucionales a nombre de Marina Mercedes Bello Mardones, en su calidad de viuda del paciente José Orlando Vásquez Olave, ambos con domicilio en Francisco de Toledo 5556, comuna de San Joaquín, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la resolución exenta R 01 IBS 54345 2023, de 24 de abril de 2023, que confirmó el rechazo del pago de las licencias médicas N° 64299354-2, N°65887698 8, 67054188 6, 68606799 8, 69765120 9 (5). Afirma que con tal acto se ha perturbado y amenazado los derechos “de la parte afectada” consagrados en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que la resolución cuestionada ratifica el rechazo de las licencias médicas que menciona -extendidas por un total de 141 días- por considerar este reposo como no justificado, estimando para establecer aquello que los antecedentes evaluados, entre los que se encuentra el Maestro Histórico de Licencias Médicas y el informe médico aportado, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de 270 días de reposo ya autorizado a esa fecha. Plantea que lo anterior resulta arbitrario toda vez que la jurisprudencia ha señalado de modo reiterado que la falta de antecedentes suficientes no es motivo para rechazar licencias médicas, sino que debe esperarse mayor acuciosidad de parte de la autoridad pública, atendido su deber para con los ciudadanos al momento de resolver estas sensibles materias que afectan a la ciudadanía en salud, atendido además sus facultades contenidas en la Ley. Señala que desde finales del año 2020 el señor Vásquez, debido a problemas de salud, comenzó a atenderse en el Consultorio Santa Teresita de los Andes, Comuna de San Joaquín, siendo su médico tratante el doctor Pablo Vira Díaz, quien diagnosticó que su paciente sufría de depres
Fundamentos
considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2°) El recurso en estudio gira en torno al rechazo de la reconsideración administrativa deducida por José Vásquez Olave -ya fallecido a la época de interposición del recurso- ante la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto que se acogiera el reclamo que interpusiera, a su vez, en contra del rechazo de las licencias médicas que el libelo de protección pormenoriza, acto que el recurrente considera de ilegal o arbitrario en razón de que, por su intermedio, se desatiende la necesidad del aludido de hacer uso de los reposos médicos que las sendas licencias significaban en razón de la respectiva prescripción médica. La recurrida -como se dijo en lo expositivo-, solicitó el rechazo del arbitrio dirigido en su contra arguyendo, primeramente, la extemporaneidad en su interposición; también, la improcedencia, fundada en que toca a la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 18 de la Carta Política; y por último, porque no se ha procedido ilegal ni arbitrariamente al desestimar el reclamo administrativo que lo funda, por haber actuado al amparo de la normativa que rige en ese ámbito y con base al estudio e informe técnico de rigor que restaba asidero al reposo indicado por el facultativo correspondiente, con las razones que se expresaron en su oportunidad; I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso 3º) Como se enunció ut supra, la recurrida alegó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Sobre el particular, se dirá que, de la revisión de los antecedentes, se desprende que el recurrente solicitó la reconsideración de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó lo actuado por la Compin Región Metropolitana respecto del rechazo de las licencias médicas que se indican en el escrito del recurso; reconsideración que fue rechazada mediante resolución exenta R 01 IBS 54345 2023, de 24 de abril de 2023, encontrándose agotada la vía administrativa. Del mismo modo, aparece que la acción de protección fue interpuesta a raíz de la resolución que no dio lugar a la mencionada solicitud de reconsideración de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó lo actuado por la Compin. En esas condiciones, corresponde concluir que al haberse entablado el recurso de protección el 23 de mayo del actual, dicha acción fue deducida dentro del plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, razón por la cual la alegación de extemporaneidad no puede prosperar; II.- En cuanto a
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339); 8º) Valga enfatizar o poner de relieve que la recurrente de protección señora Bello acciona postulando la salvaguarda de los derechos constitucionales de quien fuera su cónyuge, es decir que no lo hace invocando únicamente una privación, perturbación o amenaza de sus derechos, en cuanto pudiera haberse visto, o verse, directamente afectada, sino que también de quien fue su marido, fallecido en octubre del año pasado. Sin embargo, esto último no lo hace en calidad de sucesora por causa de muerte en el patrimonio del referido causante, ni como integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de este; 9º) Aun cuando no se cuenta entre las alegacion
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14 San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez y recurre de protección de garantías constitucionales a nombre de Marina Mercedes Bello Mardones, en su calidad de viuda del paciente José Orlando Vásquez Olave, ambos con domicilio en Francisco de Toledo 5556, comuna de San Joaquín, en contra de la Superintendencia de Seguridad Socia
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