ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL/BAHAMÓNDEZ PRIETO LUIS - (LTE) VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ÁLVARO MAURICIO ÁVILA POZO, abogado, en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ambos domiciliados en El Regidor N° 66 piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone recurso de queja en contra del Árbitro LUIS FELIPE BAHAMONDEZ PRIETO, por la dictación de sentencia definitiva en el juicio arbitral sobre revocación tardía respecto del nombre de dominio “rojabet.cl”, bajo el Rol N° 59620, atendido que en su dictación el sentenciador incurrió en faltas y abusos graves. Explica que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL presentó en tiempo y forma la acción de revocación tardía, en contra del nombre de dominio www.rojabet.cl, inscrito por MEDIA ENTERTAINMENT NV, procedimiento que terminó con fecha 15 de septiembre de 2022, cuando se dictó y notificó la sentencia definitiva que mantiene el nombre de dominio en su registrante. Las faltas o abusos graves que atribuye en la dictación de la sentencia son los siguientes: 1. Falsa apreciación de los antecedentes: Señala que la sentencia recurrida es absolutamente arbitraria, toda vez que el juez recurrido ha emitido una decisión que no responde a la ley ni a la razón, sino más bien, a su voluntad caprichosa de desestimar la demanda, no sólo apreciando erróneamente y de manera deliberada la prueba aportada, sino que además olvidando observar, analizar y valorar todos los antecedentes del caso de acuerdo a la equidad y las normas que indicó obligarse a respetar, careciendo su decisión de una fundamentación o motivación adecuada, siendo irracional y contraria a los principios de prudencia y equidad. Apunta que la sentencia recurrida no es más que una mera relación de hechos y de normas jurídicas que en ningún caso pueden ser representativas de una suerte de fundamentación o motivación de la decisión, y ello puede apreciarse claramente de su texto, ya que una simple lectura informa que el sentenciador sólo se dedicó a resumir hechos, enumerar medios de prueba y citar normas jurídicas. Describe como primera falta o abuso en este acápite, el declarar que no concurre el requisito de la letra b) del artículo 20 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL, para determinar que una inscripción de nombre de dominio ha sido abusiva, esto es, “Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio”. Sobre esto indica que no existe documento alguno aportado en el procedimiento que demuestre la supuesta relación comercial entre la demandada y el Sr. Chocano; y que, aun cuando se demostrase lo anterior, el demandado no ha adquirido ningún derecho sobre la expresión “ROJABET” o “ROJA BET” en relación con el nombre de dominio disputado. Como segunda falta o abuso refiere que el recurrido no aplicó abiertamente los principios de prudencia y equidad, ya que al no ponderar debidamente todos los elementos de hecho y de derecho, hechos valer en
Fallo
por tanto procedía su asignación a la quejosa, siendo que en autos existía abundante prueba y antecedentes, que demostraba: que el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a las marcas y nombres de dominio famosos y notorios identificados con la expresión “ROJA” y “LA ROJA” de propiedad de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL; que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y que rojabet.cl ha sido inscrito y utilizado de mala fe. 2. Contravención formal a los artículos 223, inciso 3, del Código Orgánico de Tribunales y 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Postula que el Juez recurrido resolvió el conflicto en su sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, alejado de todo aquello que puede llamarse prudencia, ya que todos sus “razonamientos” se enfilan a no tomar en consideración los antecedentes de hecho y derecho que confluyeron en estos autos, subsidiando una actuación que necesariamente derivará en el ejercicio ilegítimo por parte del demandado de derechos de los cuales carece, al estimar que no se configuraría la causal de la letra b) del Artículo 20 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .Cl. Al concluir solicita a esta Corte disponer como medidas necesarias para poner término a la resolución dictada con falta y abuso: a) Que debe quedar sin efecto la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, que resolvió mantener la inscripción del nombre de dominio a su
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ÁLVARO MAURICIO ÁVILA POZO, abogado, en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ambos domiciliados en El Regidor N° 66 piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone recurso de queja en contra del Árbitro LUIS FELIPE BAHAMONDEZ PRIETO, por l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica