FERNÁNDEZ/ROJAS
Rol
Fecha
14 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, a folio 1 el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, comparece en los antecedentes Rol 83-2023 de esta Corte, don Jorge Alejandro Vargas Muñoz, abogado patrocinante y mandatario judicial de don Daniel Fernández Gizzi, don Paulo Fernández Calderón y doña Elsa Calderón Funes, demandantes en de los autos civiles sobre indemnización de perjuicios RIT C-3.135-2020, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de la Serena, caratulados “Fernández Gizzi y otros con Fisco de Chile”, quien formula recusación de la Sra. Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, doña Nora Cecilia Rojas Nogerol. Sostiene que el 24 de junio del 2013, los señores Juan Ortega Pacheco y Héctor del Campo Rojas, ambos accionistas y titulares del 50% de las acciones de Compañía Minera Josefina S.A., solicitaron la quiebra de dicha Sociedad. Agrega que los accionistas titulares del restante 50% de las acciones de la Compañía Minera Josefina S. A. era la familia Fernández Calderón, siendo el gerente general de ella don Daniel Fernández Gizzi, el gerente de Operaciones don Paulo Fernández Calderón y el representante legal doña Elsa Calderón, agregando que la solicitud de quiebra de la referida compañía se tramitó ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, bajo el RIT C-2026-2013. Afirma que en el juicio donde se tramitó la quiebra, esto es, la causa C-2.026-2013, la Sra. Juez Nora Cecilia Rojas Nogerol se inhabilitó de oficio para conocer del mismo, aduciendo que le afectaba la causal del N°15 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales, al sostener que tenía una estrecha amistad con la familia Fernández Calderón, en especial con doña María Cecilia Fernández Calderón. Pone de relieve que, a consecuencia de dicha inhabilitación para conocer de la causa sobre quiebra de la Compañía Minera Josefina S. A., le fue requerido, por esta Corte, informe a la Sra. Juez, quien acreditó, a suficiencia de esta Magistratura, la causal de inhabilid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ha dicho nuestra Excelentísima Corte Suprema que las causales de inhabilidad establecidas en la Ley, sea como implicancias o recusaciones, tienen como objeto el resguardo del principio de la imparcialidad que siempre, y en los casos que a los jueces y juezas les toca resolver, deben observar en el ejercicio de la jurisdicción. Pues bien, apuntan a controlar los móviles de aquellos frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso, lográndose el objetivo, en tanto, de oficio o a petición de parte, se abstengan de conocer y resolver casos en que concurran los presupuestos que configuran dichas inhabilidades. En tal evento, verán los justiciables satisfecho y cumplido el principio de imparcialidad, frente a las partes como al objeto del proceso, asegurándose, con ello, que el caso de que se trate habrá de resolverse sólo y desde el Derecho, y especialmente, con obediencia a éste. (C.S. Rol 75.593-2021,5-11-2021). Se ha dicho igualmente por los comentarista que es, además, una manifestación de las garantías de igualdad ante la ley y de igual protección que en el ejercicio de los derechos de todo ciudadano, reconocidas expresamente en los artículos 5º, 19 Nº2, 3, 7 y 26, y 76 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la causal de recusación que se ha invocado en el caso de marras es la prevista en el artículo 196 Nº15 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, “tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad”. TERCERO: Que, para resolver la controversia debemos considerar primeramente lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar,
Fallo
se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada”. Que la norma transcrita constituye la pieza angular, que contiene los requisitos de procedencia de la causal de recusación alegada, al exigir el cumplimiento de una triple obligación para el Tribunal que ha de conocer el incidente de recusación planteado, en este caso, esta Corte, debiendo analizarse, primeramente, si la casual alegada es o no legal; luego, si los hechos planteados la constituyen, para finalmente establecer si los mismos se encuentra debidamente especificados, debiendo, en definitiva, realizar un pronunciamiento de mérito. CUARTO: Que, al respecto, cabe precisar que de acuerdo al numeral 15 del artículo 196, ya citado, la causal de recusación en análisis se estructura sobre la base de “tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad”. Que de su propio tenor se desprende que esta hipótesis de inhabilidad guarda relación con determinadas vinculaciones entre el juez de la causa y las partes de la misma. Que así las cosas podemos afirmar que se ha dado cumplimiento a la primera obligación exigida por la norma del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se ha invocado una causa legal en que se funda. QUINTO: El segundo aspecto a determinar es si los elementos fác
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Fernández Gizzi, Daniel y otros Rojas Nogerol, Nora Cecilia Recusación Rol I.C. N°83-2023.- La Serena, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, a folio 1 el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, comparece en los antecedentes Rol 83-2023 de esta Corte, don Jorge Alejandro Vargas Muñoz, abogado patrocinante y mandatario judicial de don Daniel Fernández Gizzi, don Paulo Fernánde
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