3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MARIA SOLEDAD REYES FUENZALIDA C/ CRISTIAN FABIAN ORTIZ REYES

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC 1900400005-9, RIT 27-2023, del 3° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, señoras Mariela Jorquera Torres, Katrina Chahin Anania y Ruby Vanessa Sáez Landaur, por sentencia de quince de julio del año en curso, se condenó a CRISTIAN FABIÁN ORTIZ REYES, como autor del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 11 de abril de 2019, aproximadamente a las 17:50 horas, en la comuna de La Reina, respecto de la víctima doña María Soledad Reyes Fuenzalida; a sufrir la pena privativa de libertad de DIEZ AÑOS (10) y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO; y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y se le exime de su obligación de pagar las costas de la causa. Atendida la extensión de la pena impuesta no se reúnen los requisitos para optar por ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216. El defensor penal privado, en representación del condenado Cristian Fabián Ortiz Reyes, dedujo recurso de nulidad. El día 29 de agosto recién pasado, se realizó la audiencia concurriendo a estrados, el recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose para el día de hoy la lectura de la sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado se funda en dos causales, la primera, (principal): la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso concreto, en su letra c), del mismo cuerpo legal, al haberse conculcado la presunción de inocencia en contravención al estándar mínimo de convicción condenatoria y/o en contravención a los principios de la lógica de congruencia, no contradicción, identidad, suficiencia y razonamiento inductivo. La segunda y, en subsidio, de la anterior, alega la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho, en relación al artículo 12 N° 16 del Código Penal. SEGUNDO: Que la primera causal invocada se sustenta, en que, el yerro se ha producido porque si bien se acreditó la existencia del delito, no la participación de su defendido, pues la prueba resultó contradictoria. Explica que, para los efectos de la participación, pone de relieve la prueba testimonial y pericial. Pero consta que el Tribunal lo único que realiza, en su concepto, es considerar la declaración de la víctima, sus declaraciones anteriores, dándole valor al reconocimiento del imputado en la sala, así como el reconocimiento fotográfico; y a su vez, restarle valor a la declaración del chofer del vehículo así como a la prueba de descargo siendo atentatoria contra los principios de la sana critica. Hace presente que no se consideraron las diferencias en los detalles físicos que aparecen de las declaraciones prestadas por la víctima, que resultan totalmente opuestas a las características de su representado. Lo mismo ocurre con el testigo don Jorge Ojeda Ferrada, respecto de quien se indica que es acomodaticio, en circunstancias que, señaló que el condenado no cometió el delito, incluso dio el nombre de quienes participaron en el hecho, siendo presionado por el fiscal y un policía de la sala de espera, Enseguida, alude a lo expuesto por el Tribunal en el motivo décimo cuarto sobre la valoración de la prueba, en materia penal; y señala que esta expresa que las críticas realizadas por la defensa, dicen relación con la valoración individual y que, en la especie, la sentencia condenatoria se basa en un conjunto de pruebas y no solo en la declaración de la víctima y de los testigos. Impugna la decisión del fallo, pues, en su concepto, la prueba de descargos unido a la declaración de Ojeda Ferrada, permitía sustentar la tesis de la defensa, siendo insuficiente entonces la prueba de cargo para acreditar la participación de su representado en calidad de autor. Entiende entonces que se han vulnerado los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, dado que, en ningún momento, su defendido alcanza a tener participación en alguna condena punible, porque un simple ejercicio de la misma, lo excluye de toda participación. En consecuencia, la prueba

Fallo

fallo y que corresponde a la declaración de la víctima, de la perito Mera Muñoz, las declaraciones de dos funcionarios policiales Cáceres y Manríquez. En cuanto a la declaración del víctima, se señala que declaró en dos oportunidades, que estas han sido consistentes en el tiempo, que ocurrieron en el año 2019 y que la audiencia de juicio ocurrió varios años después; que proporcionó los datos para la elaboración de un retrato y que también lo reconoce, desde un set fotográfico en el año 2020. Manteniendo su acusación en la audiencia de juicio al reconocer al acusado. Se explican, además, las razones por las que se estiman verosímil sus declaraciones, dejándose constancia que la víctima vio al acusado a corta distancia, con luz día y a rostro descubierto, lo que la hace- en su concepto- consistente. En cuanto a las aparentes diferencias físicas, también se hacen cargo, haciendo presente la fecha de ocurrencia de los hechos y que la incipiente calvicie no era notoria en la audiencia de juicio como tampoco se conocía como tenía el cabello cuatro años antes. Respecto de la participación del acusado, se señala- en forma expresa- que no se establece solo con la declaración de la víctima sino que se indica que una persona que observó los hechos, anotó la patente del vehículo involucrado, se lo entregó a la víctima y que, con ese dato se identificó que se trataba de un KIA RIO, placa patente JCJ 63, el que fue incautado el día 12 de abril del año 2019, que al ser peritado, se encontró

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos RUC 1900400005-9, RIT 27-2023, del 3° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, señoras Mariela Jorquera Torres, Katrina Chahin Anania y Ruby Vanessa Sáez Landaur, por sentencia de quince de julio del año en curso, se condenó a CRISTIAN FABIÁN ORTIZ REYES, como autor del delito de ROBO CON INTIMIDA

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