JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

AES ANDES S.A. Y OTROS/ INSPECCION DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

14 de septiembre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT I-2-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “AES ANDES S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el juez suplente de dicho tribunal, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por don Zarko Luksic Sandoval, en representación de AES ANDES S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera, solo en cuanto se dejó sin efecto la Resolución de Multa Nº 1842/22/54 – 1, manteniendo la Resolución de Multa Nº 1842/22/54 – 2, sin costas. . En contra de esta sentencia, el abogado Cristóbal Rivas Conejeros, por la reclamante y el Felipe Ignacio Moreira Díaz, por la Inspección Provincial del Trabajo, dedujeron sendos recursos de nulidad, por la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa el ocho del actual, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el reclamante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado sentencia con infracción de ley, por cuanto el juez rechazó la reclamación respecto de la multa N°2 de la resolución N° 1842/22/54 de 20 de diciembre de 2022, incurriendo en una errada interpretación del artículo 33 del Código del Trabajo y del artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, yerro que influye sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia. Sostiene que los hechos sancionados en la Resolución de Multa, fueron constatados en el marco de la fiscalización iniciada el 1 de diciembre de 2022, por “No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo” y, por “No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”. Se recurre respecto del rechazo de la reclamación de multa en lo referido a la multa N° 2, a saber, por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al tener borrones y enmendaduras en 6 trabajadores distribuidos en la forma en que se indica, lo que constituiría una infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del aludido código, cursando una multa de 60 UTM. Luego de transcribir los preceptos arriba citados, asevera que no es posible admitir la existencia de una prohibición expresa que diga relación con que los trabajadores no puedan corregir la información puesta en el formulario de asistencia en caso de error. Hace presente que, los formularios que AES pone a disposición de los trabajadores son compuestos, en una parte por el registro de asistencia del trabajador y, por otra parte, con los beneficios colectivos a que tendría eventualmente derecho el trabajador de acuerdo al día y cantidad de horas laboradas. Explica que su representada pone diariamente a disposición de los trabajadores un formulario de asistencia, en donde el trabajador firma la hora precisa de llegada y salida y también en caso de ausencia a sus labores, el formulario para que este sea firmado por los trabajadores en señal de aceptación. En dicho sentido, los registros de asistencia son revisados en conjunto por la jefatura y los trabajadores y, con posterioridad a su revisión, en caso de conformidad del trabajador, se procedería a la firma del documento. Dando integro cumplimiento a la exigencia legal que emana de las normas transcritas. Indica que el juez del trabajo en el considerando séptimo de su fallo, razona que el artículo 33 del Código del Trabajo habilita a la Inspección del Trabajo -organismo público- a imponer una multa pecuniaria conforme al siguiente sustento fáctico: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas por tener borrones y enmendaduras”. A juicio del tribunal su representada ha trasgredido el artículo 33 ya citado, pues los formularios de control de asistencia presentan enmendaduras y borrones, interpretación que estima errada,

Fallo

por tanto, no es posible admitir la existencia de una prohibición expresa que diga relación con que los trabajadores no podrán corregir la información puesta en el formulario de asistencia en caso de error. Estima inadmisible una interpretación del artículo 33 como la efectuada por el tribunal, pues con su pronunciamiento está tipificando un hecho y asignándole una sanción que el legislador jamás le ha otorgado, transgrediendo flagrantemente el principio de legalidad, interpretación que convalida el actuar de la Inspección del Trabajo. Solicita se acoja el recurso y declare nula la sentencia definitiva, en lo relativo a la parte que rechaza la reclamación judicial interpuesta por su parte respecto a la multa N°2 de la resolución de multa N° 1842/22/54 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, dejando sin efecto la multa N° 2, con costas. Segundo: Que como se ha dicho en otras ocasiones, la causal interpuesta -infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo- tiene por objeto controlar que el tribunal de la instancia haga una correcta aplicación del derecho a los hechos asentados en el proceso y, por lo tanto, debe ser acogido si dicho tribunal no aplica una determinada norma jurídica debiendo hacerlo, resuelve el asunto sobre la base de una norma que no es procedente al caso en cuestión o le da al precepto un sentido y alcance que no es el genuino. Tercero: Que, la sentencia censurada dio por est

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San Miguel, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT I-2-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “AES ANDES S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el juez suplente de dicho tribunal, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por don Zarko Luksic Sandoval, en re

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